Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2016, número de resolución KLCE201601091
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601091 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 16 de Agosto de 2016 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal número: K BD2009G1092 y otros Sobre: Art. 199 del CP |
Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2016.
Comparece ante nos Christian Roldán Mahones (el peticionario) y nos solicita la revisión de la resolución emitida el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), la cual fue notificada a las partes el 18 de febrero de 2016. Mediante la misma, el foro primario declaró no ha lugar la Moción por Derecho Propio presentada por éste solicitando la modificación de su sentencia conforme al principio de favorabilidad.
Aquilatado el expediente en su totalidad, se desestima por falta de jurisdicción por tardío.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R.
644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).
Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Un recurso prematuro al igual que uno tardío sencillamente...
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