Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2016, número de resolución KLAN201301302

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301302
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016

LEXTA20160831-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelado,
v.
CARLOS CEDEÑO NEGRÓN,
Apelante.
KLAN201301302
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Criminal Núm. J VI2013G0044, J VI2013G0045, J LA2014G6093 al 98 J LA2013G0299-300 al 306, J LA2013G0304. Sobre: Asesinato, Tentativa de Asesinato; Art. 5.04, 5.07 y 6.01, Ley de Armas.

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Jueza Birriel Cardona y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2016.

El Sr. Carlos Cedeño Negrón (Sr. Cedeño) instó el presente recurso de apelación el 12 de agosto de 2013. En él, recurre de la Sentencia emitida el 9 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. En virtud del referido dictamen, el tribunal de instancia lo declaró culpable de los delitos de asesinato en primer grado, del Código Penal de 2012, y su tentativa, y de violación a los Arts. 5.04, 5.07 y 6.01 de la Ley 404-2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2012, se radicaron cargos en contra el Sr. Cedeño por los delitos de asesinato en primer grado (Art. 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5142) y su tentativa, e infracciones a los Arts. 5.04, 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c, 458f, 459, que tipifica los delitos de portación y uso de arma de fuego sin licencia, posesión de armas largas automáticas, y fabricación, distribución y uso de municiones.

En síntesis, al Sr. Cedeño se le imputó haber causado la muerte a Juan Carlos Ruiz Vega, de 18 años de edad, y haber herido de bala a Elmer Xavier Santos Santiago, mediante el uso de 13 armas de fuego, algunas de ellas automáticas.

Tras los trámites de rigor, el juicio en su fondo se celebró los días 17, 19, 25 y 28 de junio de 2013, y 2 de julio y 9 de julio de 2013, por tribunal de derecho. La prueba principal contra el Sr. Cedeño fue el testimonio del Sr.

Leonardo Rodríguez Acevedo, coautor de los hechos y quien declaró bajo un acuerdo de inmunidad total concedida por el Ministerio Público.

También durante el juicio, el Ministerio Público presentó los testimonios de la Sra. Marilyn García Santiago (investigadora forense), el Sr. Carlos Rivera Pérez (examinador de armas de fuego), los agentes Wilfredo Pérez Rivera y Ángel Luis Silva Sánchez, el policía municipal Francisco De León Molina, la Dra. Rosa M.

Rodríguez Castillo (patóloga forense) y el Sr. Elmer Xavier Santos Santiago.

Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la Sra. Érika Waleska Pacheco Rodríguez y del Agente Carlos Cabán Olmeda.

Sometida la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al Sr. Cedeño por los delitos imputados.

En su consecuencia, le impuso una pena total de reclusión de trescientos cincuenta y tres (353) años1.

A la luz de lo anterior, el Sr. Cedeño incoó el presente recurso, en el que reclamó que erró el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba. En específico, formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar la culpabilidad del acusado, aun cuando no existía prueba balística alguna que lo vincule con el asesinato, ni hubo conversación o acuerdo alguno sobre ninguna persona en particular.

Erró el Honorable Tribunal en la apreciación de la prueba, al asumir como cierta la existencia física del apelante en el lugar y el momento de los hechos.

Erró el Honorable Tribunal al no juzgar con sospecha al testigo principal de cargo, con un testimonio estereotipado o especulativo de quien tenía razones personales para declarar mendazmente.

Erró el Tribunal al minusvalorar las motivaciones de las partes que intervinieron en el cuadro fáctico y obstruyendo la intención del apelante.

Luego de varios trámites procesales, dirigidos a obtener la transcripción de los procedimientos celebrados ante el foro apelado, el 29 de junio de 2016, el Sr. Cedeño presentó su alegato. De igual modo, el 27 de julio de 2016, el Ministerio Público, representado por la Oficina de la Procuradora General, presentó el Alegato del Pueblo.

Así pues, con el beneficio de la postura de ambas partes, el asunto quedó sometido a nuestra consideración.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, en aquellos casos de naturaleza criminal, toda persona debe ser hallada culpable más allá de duda razonable. Así lo exige la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 11, la cual consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de todo acusado. Es por ello que la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 10, establece que, en todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado, mientras no se probare lo contrario y, en todo caso, de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá.

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v.

García Colón I, 182 DPR, a las págs. 174-175.

De otra parte, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Más bien, es aquélla producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Id., a la pág. 175. Existirá duda razonable cuando el juzgador de los hechos sienta en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. Pueblo v. Casillas Díaz, 190 DPR 398, 415 (2014).

Con relación a la evaluación y suficiencia de la prueba, esta se regirá por los principios establecidos en la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110.

En nuestro ordenamiento, las Reglas de Evidencia permiten que un hecho pueda probarse mediante evidencia directa o indirecta, o circunstancial.

De acuerdo al inciso (h) de la mencionada Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (h), la evidencia directa “es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el hecho de modo concluyente”.

En lo que respecta a la prueba testifical, la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley. Regla 110(d) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.

110 (d). Ello así, aun cuando no haya sido un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 DPR 1, 15-16 (1995). Por esta razón, las contradicciones de un testigo, sean estas intrínsecas o relacionadas con otros testimonios, no conllevan necesariamente la revocación de un fallo condenatorio, a menos que produzcan en el foro apelativo una “insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal”, que estremezca su sentido básico de justicia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 474 (1988).

Ahora bien, el derecho a un juicio justo no significa el derecho a un juicio perfecto. Los procedimientos judiciales son dirigidos por, y dependen de, los seres humanos, por lo que están sujetos a errores. Sin embargo, por mandato constitucional, el deber de todos es aspirar y velar porque estos procesos sean justos e imparciales. Pueblo v. Santiago Lugo, 134 DPR 623, 631 (1993).

Cónsono con ello, la determinación de culpabilidad de una persona es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia, a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable, es revisable en apelación como cuestión de derecho. No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, los tribunales apelativos solamente intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo. Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 258-259 (2011).

La referida norma se fundamenta en el principio de que son los foros primarios los que están en mejor posición para evaluar la prueba presentada, puesto que tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). A menos que se demuestre la existencia de pasión, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad fáctica del caso o sea inherentemente imposible o increíble, o que no exista base suficiente que apoye la determinación, el tribunal apelativo no deberá descartar arbitrariamente las determinaciones que hiciera el juzgador de instancia. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991).

Sin embargo, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable, el foro apelativo tiene el deber de dejar sin efecto el fallo...

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