Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601189

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601189
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016

LEXTA20160928-013-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
RAFAEL ANTONIO COSME ACEVEDO
Apelado
KLAN201601189
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito Civil Núm.: B LA2014G0273, B VI2014G0036, B LA2014G0272, B BD2014G0221 Sobre: Infracción a los Art. 93B, 195 A Código Penal y Artículos 5.04, y 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2016.

Comparece el Sr. Rafael Antonio Cosme Acevedo (en adelante Sr. Cosme o apelante) mediante el recurso de epígrafe, el cual fue presentado ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones el 22 de agosto de 2016. En este nos solicita que se revoquen las sentencias dictadas el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI). Los aludidos dictámenes corresponden a los casos criminales B VI2014G0036 por Art. 93 B Primer Grado Código Penal, 33 L.P.R.A. § 5142 et seq., B BD2014G00221 por Art. 195 A Código Penal, supra, B LA2014G0273 por Art. 5.15 Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 445 et seq., B LA2014g0272 por Art. 5.04 Ley de Armas, supra. Para disponer del presente recurso, prescindiremos de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, conforme nos faculta la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).

II.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v.

A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v.

A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la...

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