Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600577
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016

LEXTA20161103-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

AGUSTÍN RIVERA JIMÉNEZ Y WANDA SMITH PÉREZ Apelados
v.
ALFONSO CRUZ COLÓN, ET. ALS. Apelantes
KLAN201600577
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina Civil. Núm. F DP2013-0069 (404) Sobre: Daños y Perjuicios
DAMARY TEXIDOR TORO
Apelada
v.
ALFONSO CRUZ COLÓN
Apelantes
Civil. Núm. F DP2013-0122 (403) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2016.

Comparece ante nos los apelantes Real Legacy Assurance Company y Alfonso Cruz Colón mediante recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2016 en el que solicitó la revisión de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. La sentencia cuya revisión se solicita declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción, ante la notificación defectuosa a la parte apelada.

I.

A continuación reseñamos brevemente los hechos procesales relevantes que sirven de fundamento para nuestra decisión.

El presente caso inició con una demanda en daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera #181, mejor conocida como el Expreso Trujillo Alto. La demanda fue presentada por Agustín Rivera Jiménez y Wanda Smith (apelados) contra Alfonso Cruz Colón y la aseguradora Real Legacy Assurance Company, Inc. (apelados) el 1 de marzo de 20131.

Posteriormente, se presentó otra demanda por los mismos hechos por Damary Texidor Toro contra los apelados el 11 de abril de 2013.2

Ambos pleitos fueron consolidados.

El foro apelado dictó Sentencia el 5 de febrero de 2016 y notificada el 25 de febrero de 2016 en el que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios. Los apelantes presentaron oportunamente una moción de reconsideración y de determinación de hechos adicionales. La moción fue declarada no ha lugar mediante orden del 30 de marzo de 2016, notificada el 4 de abril de 2016.

Inconforme con tal dictamen, los apelantes acudieron ante este foro mediante recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2016 en el que señalaron los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en la apreciación de la prueba oral y documental presentada en el presente caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, al concederle a los demandantes-apelados una compensación en daños exagerada y contraria a derecho.

El 23 de mayo de 2016, la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación del Recurso. En la misma, expresó que a la fecha, la parte apelante no había notificado el recurso ni por correo regular o certificado ni por correo electrónico. Alegó que la parte notificó el recurso a otra dirección que no es la que consta en el Registro Único de Abogados ni a la que se le ha notificado durante el trámite del pleito en el foro primario. Como anejo, presentó copia de sus direcciones conforme el Registro Único de Abogados. Dicho documento reflejó que la última actualización de su dirección fue el 9 de junio de 2015, hace alrededor de un año.

Por su parte, los apelantes presentaron una oposición a la desestimación del recurso. En la misma, admitieron que notificaron a una dirección errónea que no consta en el Registro Único de Abogados de la parte apelada. Atribuyeron la omisión a un “error oficinesco” y además alegaron que la parte apelada no presentó un escrito a las partes notificando su cambio de dirección en junio de 2015. Finalmente, los apelantes alegaron que tenían 30 días a partir de la presentación del recurso de apelación para notificar a las partes. Finalmente, el recurso de apelación se notificó a la parte apelada el 31 de mayo de 2016.3

II.

-A-

El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). Las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser resueltas con preferencia; más aún, cuando tenemos el deber ineludible de examinar prioritariamente nuestra jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

Si el tribunal carece de jurisdicción, el único curso de acción posible es así declararlo, sin necesidad de discutir los méritos del recurso en cuestión. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR, a la pág. 856. De no hacerlo, la determinación sería nula, por lo que carecería de eficacia. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005), citando a Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

A nivel apelativo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, faculta a este foro a desestimar motu proprio un recurso apelativo si se satisface alguno de los criterios contenidos en la Regla 83, 4 LPRA Ap. XXII-B R.83. La referida regla dispone, en lo pertinente, lo siguiente:

[…]

(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes:

(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.

[…]

(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) de esta Regla.

Regla 83 de nuestro Reglamento, supra. (Énfasis suplido). Véase, además, Plan de Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714 (2011) y Dávila Pollock et als. V. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011).

-B-

La Ley Núm. 201-2003, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, en su Art. 4.006 (a) dispone que el Tribunal de Apelaciones conocerá, mediante recurso de apelación, de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. De conformidad con ello, la Regla 13 del Reglamento de este Tribunal (4 LPRA Ap. XXII-B) concede un término jurisdiccional de 30 días contado desde el archivo en autos de la notificación de una sentencia para presentar el recurso de apelación. De igual modo dispone la Regla 52.2 (a) de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR