Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Banco Popular de Puerto Rico Apelado vs. Héctor González Pérez t/c/c Héctor Luis González Pérez, Elsie Rivera Colón y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos Apelantes KLAN201601647 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Civil Núm.: D CD2015-1610 (703)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece el Sr. Héctor González Pérez, su esposa la Sra. Elsie Rivera Colón y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos integran (los esposos González-Rivera o los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe presentado el 14 de noviembre de 2016.

Solicitan la revisión de la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 7 de octubre de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. En dicho dictamen el Foro sentenciador declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o la parte apelada) contra de los esposos González-Rivera.

I.

El BPPR presentó Demanda de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria en contra de los esposos González-Rivera el 3 de julio de 2015. Tras anotárseles la rebeldía y posteriormente ser levantada, los apelantes presentaron “Moción Solicitando Mediación Compulsoria para la Propiedad que Constituye la Residencia de los Demandados” el 11 de diciembre e 2015 y luego presentaron contestación a Demanda allá para el 28 de diciembre e 2015.

Tras varios trámites al respecto, finalmente, la vista de mediación compulsoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 2016. Al día siguiente la mediadora Wanda Quintana Ostolaza presentó ante el TPI la “Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca” junto con “Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca”. Mediante dichos documentos éste indica que el resultado de la vista de mediación fue que ambas partes asistieron; el acreedor hipotecario brindó al deudor hipotecario la debida orientación; y concluyó la misma sin acuerdo a pesar de ambas partes haber participado de la sesión obligatoria.

Consecuentemente, el 15 de agosto de 2016, notificada el 23 del mismo mes y año, el TPI emite Resolución ordenándole a BPPR a solicitar un remedio en 20 días. De manera que el BPPR presentó “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria” el 24 de agosto de 2016.

En relación a la misma, los esposos González-Rivera solicitaron el 25 de agosto de 2016 una extensión de término para reaccionar, y tras el TPI concederle término adicional, dicha parte nunca se opuso a la moción de sentencia sumaria presentada por BPPR. Transcurrido el tiempo, el 11 de octubre de 2016 los apelantes presentaron “Moción Solicitando Se Revierta el Caso a Mediación Compulsoria”.

El TPI emite la Sentencia Sumaria apelada el 7 de octubre de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. En dicho dictamen el foro sentenciador declaró Con Lugar la Demanda de Cobro de Dinero y de Ejecución de Hipoteca presentada por BPPR y condenó los esposos González-Rivera a pagarle la suma de $108,540.46 de principal; más los intereses al 6.875% anual desde el 1 de septiembre de 2014; así como los cargos e intereses que se acumulen diariamente hasta el total y completo pago de la deuda; y cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha del vencimiento hasta el total y completo pago de la deuda. En adición, la cantidad de $13,000.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado como suma pactada a dichos efectos en el pagaré. Se dispuso también que de no efectuarse el pago, se ordenará a efectuarse la venta en pública subasta el bien inmueble hipotecado para aplicar el importe de la venta al saldo de la deuda.

El 18 de octubre de 2016, notificada el 26 del mismo mes y año el TPI declara No Ha Lugar la “Moción Solicitando Se Revierta el Caso a Mediación Compulsoria” presentada por los esposos González-Rivera allá para el 11 de octubre de 2016.

Inconformes con la Sentencia Sumaria emitida el 7 de octubre de 2016, y notificada el 18 del mismo mes y año, los apelantes presentaron “Moción de Reconsideración a Sentencia” el 24 de octubre de 2016. La misma fue declarada No Ha Lugar el 27 de octubre de 2016, notificada el 1 de noviembre del 2016.

Insatisfechos aún, los esposos González-Rivera presentaron el recurso de apelación de epígrafe el 14 de noviembre de 2016. Plantean en su recurso que el TPI cometió el siguiente error:

Erró Instancia al no reconsiderar la sentencia dictada cuando se le solicitó que conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la opinión emitida en el caso seguido por Banco Santander de PR v. Correa Garcia, 2016 TSPR 201, se revirtiera el caso al proceso de mediación compulsoria.

Entre tanto, BPPR presentó su alegato el 12 de diciembre de 2016. Encontrándose perfeccionado el recurso, resolvemos.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José

Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.

Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). Sobre el particular, precisa señalarse que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra.

Por su parte, la controversia en cuanto al hecho material tiene que ser real, por lo que la existencia de cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v.

Univisión, supra. De ahí que una controversia de hechos derrotará una moción de sentencia sumaria si provoca en el juzgador una duda real y sustancial sobre un hecho relevante y pertinente. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, et al., 186 DPR 713 (2012). Consecuentemente, si el tribunal no tiene certeza respecto...

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