Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700386

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700386
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017

LEXTA20170226-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

UNIVERSAL GROUP, INC.
Demandante-Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Y LA DIRECTORA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO, CARMEN FEBO ALVELO
Demandada-Apelada
UNIVERSAL GROUP, INC.
Demandante-Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO Y LA DIRECTORA DE FINANZAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO, JANIRA MORALES LÓPEZ
Demandada-apelada
KLAN201700386
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Impugnación de Notificación Final de Deficiencias de Patentes Municipales Casos: D CO2006-0006 D AC2011-0991

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2017.

Universal Group, Inc., (parte apelante, Universal o UGI) comparece ante este foro para solicitar la revisión de la Sentencia Sumaria2 dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), mediante la cual desestimó las Demandas incoadas por Universal. La parte apelante interpuso “Moción Solicitando Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 14 de febrero de 2017.3

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 10 de marzo de 2006 Universal instó una Demanda sobre impugnación de notificación final de deficiencia de patentes municipales para los años fiscales 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, en contra del Municipio Autónomo de Guaynabo (parte apelada o MAG). Alegó que, por una incorrecta interpretación de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Patentes Municipales, 21 LPRA sec. 651 et seq., se consideraron los dividendos recibidos como volumen de negocio sujetos al pago de patentes municipales. Además, señaló que conforme a la Sec. 19 de la Ley de Patentes Municipales, las deficiencias para los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002 estaban prescritas, debido a que habían trascurrido más de cuatro (4) años desde la presentación por Universal de las declaraciones de volumen de negocios para dichos años.

El 23 de marzo de 2011, Universal presentó otra Demanda contra el MAG, sobre impugnación de notificación final de deficiencia de patentes municipales para los años fiscales 2009-2010 y 2010-2011. La parte apelada contestó ambas Demandas y sostuvo que Universal es un negocio financiero según definido por la Sec.

2(a)(6) de la Ley de Patentes Municipales, supra, ya que realiza transacciones financieras, inversiones y otros negocios similares, por lo que debía tributar a la tasa de patente de 1.5% y no al .5%. Ambas Demandas fueron consolidadas y el 9 de agosto de 2012, el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial en la resolvió que la acción de cobro del MAG para los años fiscales 2000-2001 y 2001-2002 estaban prescritas y que Universal no estaba obligada a incluir en su volumen de negocios los dividendos que recibía para ese período, por no estar sujetos al pago de patentes municipales en Guaynabo. Tal determinación fue confirmada por este foro apelativo y el Tribunal Supremo de Puerto Rico denegó la expedición del auto solicitado por el MAG.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 17 de julio de 2015, Universal interpuso una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Final. En síntesis, alegó que la prueba presentada durante los años de duración del pleito demostraban que no es un negocio financiero, según lo describe la Ley de Patentes Municipales. Adujo que el negocio principal de Universal es proveer servicios de administración para sus subsidiarias, que sí se dedican al negocio financiero. Planteó que, al no ser un negocio financiero, el MAG debía devolver el excedente en pago que Universal le había entregado.

El MAG presentó Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que planteó que no podía concederse lo solicitado por Universal, ya que el certificado de incorporación y la página de internet de dicha empresa demostraban que era un negocio financiero según la Ley de Patentes Municipales, por lo que debía tributar al 1.5%. Universal instó una Réplica a la oposición del MAG y, luego la parte apelada presentó una Dúplica a la Réplica de Universal.

Así las cosas, el 1 de diciembre de 2016, el foro primario dictó la Sentencia aquí apelada en la que resolvió que “Universal tributa en cuanto a patentes a una tasa del 1.5%, como una institución financiera”. Por tanto, el TPI concedió lo solicitado por el MAG en su solicitud de sentencia sumaria y desestimó las Demandas a favor del MAG. En vista de que la Moción Solicitando Reconsideración, presentada por Universal, fue declarada “No Ha Lugar”, ésta acude ante nos y señala que el TPI cometió error al “resolver que UGI es un negocio financiero”, al “declarar no ha lugar la moción de sentencia sumaria radicada por UGI” y al “ordenar el archivo definitivo del caso y dar por terminado el mismo”.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil, que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.

Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). Sobre el particular, precisa señalar que, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra. Es decir, luego de aquilatar prueba testifical y de dirimir cuestiones de credibilidad.

Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos deberá especificar la página o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que los apoye y las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia argumentando el derecho aplicable. Regla 36.3 (a) (1)-(4) de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, pág. 432.

La parte que se oponga a que se dicte sentencia sumaria, según la citada Regla 36.3, supra, deberá controvertir la prueba presentada por la parte que la solicita. Para ello, deberá cumplir con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el proponente, pero, además, su solicitud deberá contener:

[U]na relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal. Regla 36.3 (b)

(2), supra.

De no hacerlo, correrá el riesgo de que la solicitud de sentencia sumaria sea acogida por el tribunal y se resuelva en su contra. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000).

Es norma firmemente establecida que toda duda sobre la existencia de una controversia de hechos bona fide debe ser resuelta contra la parte que solicita la sentencia sumaria. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra; Córdova Dexter v. Sucesión Ferraiuoli, 182 DPR 541 (2011). Por lo tanto, al determinar si existen controversias de hechos que impiden dictar sentencia sumaria, el juzgador debe analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la...

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