Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601704

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601704
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-039 - Firstbank PR v. Edwin Abner Torres Pagan Dinaura Eunice Rodriguez Valencia Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Por Ellos Compuesta

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

FIRSTBANK PUERTO RICO
APELADO
V.
EDWIN ABNER TORRES PAGÁN DINAURA EUNICE RODRIGUEZ VALENCIA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA
APELANTE
KLAN201601704
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. CCD2016-0354 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece Edwin Abner Torres Pagán y Dinaura Eunice Rodríguez Valencia y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Éstos nos solicitan que revoquemos la Sentencia en Rebeldía que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 17 de octubre de 2016.[1]

Mediante este dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por FirstBank Puerto Rico y condenó a los Apelantes al pago de la suma principal adeudada por $245,129.61, más otras partidas por concepto de mensualidades en atraso, cargos por demora, sobregiro de la cuenta de reserva, cheques devueltos, adelantos corporativos y honorarios de abogados. También ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

I.

El 28 de junio de 2008, los Apelantes suscribieron un pagaré hipotecario por la suma de $253,400.00 a la orden de FirstBank Puerto Rico. Como garantía del pagaré, éstos constituyeron una hipoteca que gravó la siguiente propiedad:

---RUSTICA: Parcela de terreno radicada en el Barrio Hato Arriba del término municipal de Arecibo, Puerto Rico, marcado solar número cinco (5) en el plano de inscripción y compuesto de novecientos sesenta y nueve punto seis mil trescientos treinta y siete metros cuadrados (969.6337 m/c). En lindes por el NORTE, con calle dedicada a uso público; por el SUR, con solares del Reparto Villa Los Ángeles; por el ESTE, con solar número cuatro (4) y por el OESTE, con área de uso público.---------------------------------------------------------

---Enclava edificación.---------------------------------------------

---Consta inscrita al folio cuarenta y cinco (45) del tomo mil setenta y tres (1073) de Arecibo, finca número cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y cuatro (44,374) del Registro de la Propiedad Sección I de Arecibo.--------------------------------------------------------------

Posteriormente, esta hipoteca fue ampliada y modificada por la suma principal de $304,722.19, según consta en un documento suscrito por las partes el 30 de agosto de 2012.

Así las cosas, desde febrero de 2015, los Apelantes comenzaron a atrasarse en los pagos de la hipoteca y eventualmente dejaron de cumplir con su obligación hipotecaria. Ante esta situación, el Apelado intentó comunicarse con los Apelantes para requerirles que cumplieran con lo pactado y buscar alternativas a esos fines. Sin embargo, ningún acuerdo fue concretado entre las partes. Por ello, el 14 de julio de 2016, el banco apelado presentó demanda contra los Apelantes por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

El 11 de agosto de 2016, los Apelantes fueron emplazados personalmente. Luego de transcurrido el término reglamentario para que éstos presentaran su contestación a la demanda incoada sin que ello ocurriera, el Apelado solicitó al TPI que se anotara la rebeldía y se dictara sentencia en contra de la parte apelante.

Según solicitado, el 17 de octubre de 2016, el tribunal anotó la rebeldía a los Apelantes y consecuentemente dictó Sentencia en Rebeldía. En ella el foro apelado condenó a los Apelantes al pago de lo adeudado al principal al 1 de febrero de 2016, por $245,129.61. También, ordenó el pago de $9,285.55, por concepto de cinco mensualidades en atrasos desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 10 de junio de 2016; $355.08, por cargos por demora contados hasta el 10 de junio de 2016; $305.10, por sobregiro en cuenta de reserva; $45.00, por cheques devueltos; $171.00, por adelantes corporativos y tres cantidades de $25,340.00, equivalentes al 10% del principal original por honorarios de abogados pactados. Asimismo, ordenó la venta en pública subasta del inmueble que servía de garantía hipotecaria.

Inconformes con este dictamen, los Apelantes acudieron ante nosotros mediante recurso de apelación y señalaron los siguientes siete errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía en contravención con la Regla 45 de Anotación de Rebeldía-aplicando la Regla 45.2(A) en vez de aplicar la Regla 45.2(B) de las de Procedimiento Civil.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía sin celebrar vista cuando en el caso era necesario fijar el estado de una cuenta, comprobar la veracidad de las aseveraciones de la parte demandante según la Regla 45.2(B) de las de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal al dictar sentencia en rebeldía basándose en prueba de referencia sin garantizar la confiabilidad y el valor probatorio de las alegaciones del demandante en violación a los derechos a los deudores hipotecarios a proteger sus residencias y en contra de las reglas de evidencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia en rebeldía de una solicitud de ejecución de hipoteca sobre la propiedad de la parte demandada-apelante, privándolo de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar anotación en rebeldía de manera atropellada y sin brindarle oportunidad a la parte demandada a defenderse del dictamen de la solicitud en rebeldía de la parte demandante.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y en craso menosprecio de los derechos de la parte demandada.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no asegurarse de salvaguardar los derechos de los deudores hipotecarios, sumamente protegidos por las leyes y jurisprudencia de Puerto Rico y en el ámbito federal.

II.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico, las obligaciones nacen “de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Artículo 1042, 31 LPRA sec. 2992, (énfasis suplido). Es norma ampliamente conocida que las personas pueden obligarse, por lo general, mediante cualquier tipo de contrato imaginable si el mismo se consiente de manera voluntaria, se establece sobre un objeto cierto y se constituye mediando una causa. Artículo 1213, 31 LPRA sec. 3391.

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, y medie consentimiento, objeto y causa.

Artículos 1207 y 1213, 31 LPRA sec. 3372, 3391; véase, también, Vélez v.

Izquierdo, 162 DPR 88, 98 (2004). Esto se conoce como la autonomía privada o la autonomía de la voluntad de los contratantes, una especie de poder atribuido por la ley a los particulares para crear derecho y establecer normas jurídicas entre las partes bajo ciertos tipos de limitaciones. Véase, L. Ferri, La autonomía privada, Editorial Revista de Derecho Privada, Madrid, 1969, págs.

42-43. Una vez perfeccionado un contrato, las partes que lo suscriben están sujetas, además de honrar el cumplimiento de lo pactado, a “todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Artículo 1210, 31 LPRA sec. 3375; véase, BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686 (2008).

B.

La hipoteca es, en esencia, un derecho de garantía en aseguramiento de una deuda u obligación principal. Quien tenga a su favor un crédito hipotecario detenta una acción personal (el crédito) y una acción real (la hipoteca). Existen tres vías procesales para hacer efectivo el crédito hipotecario: la acción personal de cobro de dinero que provee la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.2; el procedimiento ejecutivo sumario que dispone la Ley Hipotecaria en sus Artículos 201-235, 30 LPRA sec. 2701-2735 y los Artículos 181.1-192.1 de su Reglamento y el procedimiento ejecutivo ordinario que establece la Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

51.3. Atanacia Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284, 292-294 (1993). Véase, L. R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da. ed., Jurídica Editores, 2002, págs. 563-564.

El procedimiento ejecutivo ordinario, método seguido en este caso, es de naturaleza mixta. En otras palabras, permite que el acreedor acumule tanto una acción personal (cobro de dinero), como una acción real (la ejecución de hipoteca). Atanacia Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., supra, a la pág. 292; P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 DPR 231, 244 (1989); Calo Rivera v. Reyes, 115 DPR 123, 127 (1984); Vda. de Carlo v. Toro, 99 DPR 200, 217 (1970). Este procedimiento se puede llevar a cabo sin importar que el deudor y el propietario del bien hipotecado sea una misma persona o sean personas distintas. P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, supra, pág. 244.

El fin que persigue la acción ejecutiva ordinaria es uno: la condena...

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