Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2017, número de resolución KLAN201600300

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600300
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017

LEXTA20170315-001 -

Nevarez & Villavicencio Construction v. Autoridad De Edificios Publicos Demandada Y Contra Terceros- Hdpt & Associates

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y CAGUAS

Panel IV

NEVÁREZ & VILLAVICENCIO CONSTRUCTION, SE
Demandante-Apelado
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS
Demandada y Demandante Contra Terceros-Apelada
v.
HDPT & ASSOCIATES, ARQUITECTO HÉCTOR DARÍO PÉREZ TORRES
Terceros Demandados
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelante
KLAN201600300
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: KDP2004-0123(906) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2017.

Universal Insurance Company, tercera codemandada (en adelante, Universal o apelante), comparece ante nos con el fin de solicitar la revocación de la Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), mediante la cual reinstaló una Resolución dictada el 8 de noviembre de 2007 y ordenó a Universal al pago de $90,000.00 a la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), así como $30,000.00 por honorarios de abogado ante la temeridad demostrada por Universal durante la vista evidenciaria.

La apelante presentó ante el TPI una “Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia…”, la cual fue declarada “No ha lugar” mediante Resolución emitida por el foro primario el 2 de febrero de 2016.

I.

La controversia ante nuestra consideración inició el 4 de febrero de 2004, cuando Nevarez & Villavicencio Construction (N&VC), presentó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en contra de la AEP. N&VC alegó un incumplimiento de contrato por parte de la AEP en la ejecución del proyecto de construcción de la Escuela Elemental Sabana Hoyos, ubicado en Vega Alta. La Demanda fue enmendada para incluir una reclamación por ganancias dejadas de percibir y una reclamación de gastos por omisiones en los planos del proyecto. Tras varios incidentes procesales AEP instó una Demanda en contra del Arquitecto Héctor Darío Pérez Torres, HDPT & Associates (HDPT) y Universal. La AEP alegó que los terceros demandados son responsables como consecuencia de errores y omisiones en los planos preparados para el proyecto. A HDPT y al Arquitecto Héctor Darío Pérez se les anotó la rebeldía el 7 de noviembre de 2006.

Posteriormente, Universal interpuso una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y solicitó la desestimación de la Demanda contra Terceros. Alegó que la póliza de “profesional liability” expedida a favor del Arquitecto Pérez Torres y HDPT era una póliza tipo “claims made” que tuvo vigencia hasta junio de 2005 y la reclamación fue notificada a la aseguradora durante el año 2006 cuando ya la póliza no estaba vigente. Para fundamentar la solicitud de sentencia sumaria, Universal anejó una copia certificada de la póliza expedida. AEP se opuso a la solicitud de sentencia sumaria.

El 8 de noviembre de 2007 el TPI dictó una Resolución donde declaró “no ha lugar” la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Universal. El foro primario concluyó que bajo la póliza primaria de responsabilidad profesional expedida por Universal no había cubierta, pues se trataba de una póliza tipo “claims made” y la reclamación fue hecha fuera del periodo de vigencia. No obstante, razonó que Universal también expidió una póliza de seguros tipo “Umbrella” que responde por el exceso de la póliza primaria y que es una póliza de ocurrencia. El TPI concluyó, además que según el endoso 6 de la póliza “Umbrella”, dicha póliza provee cubierta por responsabilidad profesional.

El 10 de agosto de 2010 Universal presentó al TPI, mediante moción, una copia certificada por la Sra. Diana Rodríguez Ortiz, de la póliza “Universal Business Package” que incluye, entre otros documentos, el “coverage form” CUF 001 que fue omitido en la copia que ya obrara en autos de la póliza “Umbrella” expedida y que había sido certificada por la Sra. María Marrero. La AEP solicitó que se admitiera dicha copia certificada como documento auténtico de la póliza de seguros aplicable a este caso. El foro primario admitió el documento como auténtico “salvo que las partes adversas [solicitaran] reconsideración conforme la Regla 47 de Procedimiento Civil”. La AEP no solicitó reconsideración de la referida Orden.

El 30 de septiembre de 2010 el foro primario dictó una Sentencia Parcial en la que responsabilizó a la AEP y a HDPT por los actos que motivaron la Demanda. Esta Sentencia Parcial advino final y firme.

Posteriormente, la AEP presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria y peticionó, además, que Universal le reembolsara el pago en transacción que ésta había efectuado a N&VC. Universal se opuso a la solicitud de sentencia sumaria presentada por la AEP e instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. La apelante solicitó, en adición, que se dejara sin efecto la Resolución del 8 de noviembre de 2007 en la que el TPI había resuelto que la póliza “Umbrella” expedida por Universal proveía cubierta en el presente caso. La AEP se opuso a dicha solicitud y Universal replicó a la referida oposición.

El 27 de septiembre de 2012 el TPI emitió una Resolución en la que evaluó si dejaba sin efecto la Resolución del 8 de noviembre de 2007. Así, el foro de primera instancia formuló 75 Determinaciones de Hechos, de las cuales las primeras 70 fueron incorporadas de las determinaciones de hechos de la Sentencia Parcial del 30 de septiembre de 2010. Tras evaluar las mociones presentadas, el TPI dispuso lo siguiente:

Dadas las posturas de AEP y Universal, y dado que han sometido documentos que bien variarían el resultado último del asunto de la cubierta, para evitar la posibilidad de que se cometa una grave injusticia y al mismo tiempo, dar una oportunidad que ambas partes presenten su caso, dejamos sin efecto la Resolución del 8 de noviembre de 2007.

El foro primario, ordenó, además, la celebración de una vista evidenciaria para que las partes ofrecieran prueba sobre los documentos que conforman la totalidad de la Póliza núm.

UBP-852044501, expedida a favor del Arquitecto Héctor Darío Pérez y HDPT. En la Resolución el foro primario estableció que el peso inicial de la prueba para establecer la autenticidad y admisibilidad de la póliza en controversia correspondería a Universal. La vista fue celebrada el 10 de marzo de 2015. Luego, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada.

Inconforme con el dictamen del foro primario y con la determinación de “No ha lugar” a la Solicitud de Reconsideración, Universal acude ante este foro apelativo y aduce que mediante la Sentencia apelada el TPI incidió en los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que Universal Insurance Company no cumplió con el peso de la prueba para establecer cuáles son los documentos que componen la totalidad de la póliza expedida, imponiendo así responsabilidad de cubierta sin analizar el contenido de los documentos que fueron admitidos en evidencia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir que la testigo presentada por Universal Insurance Company, María J. Ortiz Rodríguez, declarara sobre la relación que existe entre los documentos que fueron admitidos en evidencia, los cuales fueron identificados y autenticados por ella, a los fines de corroborar que el Tribunal tuvo ante sí la totalidad de los documentos que componen la póliza expedida.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios por temeridad a la parte tercera demandada, Universal Insurance Company.

Tras el estudio de los alegatos de ambas partes, la Transcripción de la vista evidenciaria y el derecho aplicable, procedemos a resolver la controversia de autos.

II.

A. Código de Seguros de Puerto Rico

En nuestra jurisdicción la industria de seguros está revestida de un gran interés público debido a su importancia, complejidad y efecto en la economía y la sociedad. Jiménez López et al. v. SIMED, 180 DPR 1 (2010); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372 (2009); Echandi Otero v. Steward Title, 174 DPR 355 (2008); Comisionado de Seguros v. PRIA, 168 DPR 659 (2006); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881 (1994).

Cónsono con lo anterior, el negocio de seguros ha sido regulado ampliamente por el Estado mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec.

101, et seq. Debido a las características particulares de los contratos de seguros, las normas generales sobre interpretación de contratos establecidas en el Código Civil de Puerto Rico aplicarán sólo de manera supletoria.

Echandi Otero v. Stewart Title, supra, 369; Jiménez López et al. v.

SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra.

El Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102, define el contrato de seguro como aquel “mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. El propósito de todo contrato de seguro es la indemnización y la protección en caso de producirse el suceso incierto previsto en este. Jiménez López et al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra; Echandi Otero v. Stewart Title, supra. En el contrato de seguros se transfiere el riesgo a la aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de ésta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir un evento específico. Aseg. Lloyd's London v. Cía. Des. Comercial, 126 DPR 251 (1990).

Las cláusulas de exclusión permiten establecer los parámetros de cubierta en una póliza, limitando así las cubiertas que a grandes rasgos describe la cláusula del convenio de seguro o acuerdos...

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