Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLEM201700016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM201700016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170531-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

VÍCTOR QUIÑONES RUIZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLEM201700016
ESCRITO MISCELÁNEO procedente de la División de Remedios Administrativos Caso número: MA-1096-16

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Comparece ante nos Víctor Quiñones Ruiz (el recurrente), por derecho propio, mediante escrito titulado Demanda presentado el 9 de mayo de 2017. En su recurso, el recurrente nos solicita la revisión de la resolución emitida el 29 de septiembre de 2016 por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento), mediante la cual se confirmó la respuesta emitida por la evaluadora María Cruz Martínez, la cual indicaba que la solicitud de remedio del recurrente había sido presentada fuera del término de quince (15) días a partir de los hechos que motivaron la misma. Insatisfecho, el peticionario presentó su Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar el 29 de septiembre de 2016.

Aquilatado el expediente en su totalidad, el mismo se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v.

A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. (Énfasis suplido). Carattini v.

Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345...

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