Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2018, número de resolución KLCE201800252

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800252
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018

LEXTA20180312-008 - El Pueblo De PR v. Julio E.

Erausquin Andino

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. JULIO E. ERAUSQUIN ANDINO
Peticionario
KLCE201800252
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F VI2012G0025 y otros Sobre: Art. 106 C.P. y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2018.

I.

El 21 de febrero de 2018, el señor Julio E. Erausquin Andino (en adelante “el peticionario”), quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, presentó ante este foro un documento a manuscrito intitulado “Moción por Derecho Propio sobre: Art. 9 Ley de Favorabilidad, Ley 246 del 26 de diciembre de 2014”. En éste, nos solicitó que revoquemos una “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en lo sucesivo “TPI”) el 29 de enero de 2018, notificada el 30 de enero de 2018. Mediante la misma, el foro a quo declaró “No Ha Lugar”

una “Solicitud para Atemperamentar (sic) la Sentencia al Amparo del Art. 4 Principio de Favorabilidad Ley 146-2012 y al Amparo de la Constitución del E.L.A. de P.R. a no a la doble e[x]posición por el mismo delito” (sic), sometida por el peticionario el 21 de diciembre de 2017.

En la solicitud de certiorari, el peticionario alegó que “la sentencia fue impuesta en violación de la [C]onstitución o las [L]eyes del Estado Libre Asociado de P.R. o la [C]onstitución y las [L]eyes de los Estados Unidos al [aplicarle] el Art. 7.03 de [la Ley de Armas de Puerto Rico] al duplicarle la sentencia violentando [sus] derechos”.

Habida cuenta de que el peticionario sólo incluyó con la petición de certiorari copia de la Resolución aludida en el acápite anterior, emitimos una Resolución el 1 de marzo de 2018 en la que ordenamos al TPI que nos remitiera -en calidad de préstamo- los expedientes de los casos número F VI2012G0025, F LA2012G0276 y F BD2012G0114. En cumplimiento con nuestra Resolución, el 6 de marzo de 2018 recibimos del foro de instancia los expedientes.

De los expedientes se desprende que, por hechos acaecidos el 6 de enero de 2012, el peticionario fue sentenciado por los delitos de asesinato en segundo grado (Art. 107 del Código Penal de 2004), apropiación ilegal agravada en cuarto grado (Art. 193 del Código penal) y portación y uso de armas blancas (Art. 5.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico). Las penas impuestas fueron: i) quince (15) años y un (1) día por el Art. 107; ii) seis (6) meses y un (1) día por el Art. 193 (estas dos penas concurrentes entre sí); y iii) seis (6) años por dos (2), al amparo del Art. 7.03 de la Ley de Armas de Puerto Rico, consecutivas con las demás penas impuestas. De los pliegos acusatorios surge que el peticionario dio muerte a la señora Ivette M. Rodríguez Colón utilizando un arma cortante, causándole varias heridas en distintas partes del cuerpo.

Habiendo evaluado la petición de certiorari y estudiado el contenido de los expedientes aludidos, procederemos a reseñar las normas de nuestro ordenamiento jurídico atinentes al recurso que nos ocupa.

II.

-A-

El auto de certiorari, 32 LPRA sec. 3491 et seq., es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Véase, entre otros, Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); Pueblo v.Aponte, 167 DPR 578, 583 (2006)[1]; García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999)[2]. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). En nuestro ordenamiento jurídico, esta discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Lo anterior[n]o significa poder actuar en una forma u otra...

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