Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2018, número de resolución KLAN201800070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800070
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018

LEXTA20180327-005 -

George Jeffrey v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

GEORGE JEFFREY, ET AL.
Apelantes
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS y ALCANTARILLADOS, ET AL.
Apelados
KLAN201800070
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F PE2016-0271 Sobre: Procedimientos Especiales (Solicitud de Entredicho Preliminar e Injunction Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2018.

George Jeffrey, Eugenio J. Hopgood Dávila, Eugenia Rivera Fas, Carmen Romero, Yolanda Monsanto Texeira y Pedro Pujals González (en adelante, la parte apelante), comparece ante nos a los efectos de que revisemos la Sentencia dictada el 11 de diciembre de 2017[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI). En la Sentencia aquí apelada el foro primario desestimó la Demanda, sin perjuicio, por falta de partes indispensables, al amparo de la Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

A continuación, expondremos los antecedentes fácticos de mayor relevancia y que originaron la controversia que nos ocupa.

I.

El 9 de septiembre de 2016 la parte apelante instó ante el TPI Urgente Solicitud de Entredicho Provisional & Injunction Permanente, en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Inc.; Alberto M. Lazaro Castro; Bryan Pérez Rivera y Junta de Directores del Condominio Lagomar (Junta). En síntesis, la parte apelante solicitó al TPI que emitiera una orden de entredicho provisional dirigida a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y sus funcionarios, para que se abstuvieran o se paralizara la suspensión del servicio de agua potable al contador master del Condominio Lagomar, ya que dicha suspensión conllevaría también la suspensión automática del suministro de agua a los apartamentos individuales, los cuales se encontraban al día en el pago sus facturas a la AAA.

En la misma fecha, el foro a quo concedió una Orden de Entredicho Provisional, en la que ordenó a la AAA, al Ing. Alberto Lázaro Castro y al Sr. Bryan Pérez Rivera a paralizar o no poner en efecto la privación de servicio de agua potable a los demandantes, y en la eventualidad de que, al recibo de la orden, hubieran procedido a lo anterior, el TPI ordenó la reconexión del servicio de agua potable. Esto, “[d]ado que según alegado bajo juramento existe un contador maestro por donde pasa el agua que se suple individualmente, no se deberá suspender el flujo de agua por el mismo a menos que provean un método alterno de distribución a los demandantes.”

El 13 de septiembre de 2016 la AAA interpuso Moción en Contestación a Urgente Solicitud de Entredicho Provisional & Injunction Permanente. La vista de entredicho provisional fue pautada para el 15 de septiembre de 2016. No obstante, fue suspendida para que las partes tuvieran la oportunidad de dilucidar las controversias.

La AAA presentó Moción Informativa y al Expediente Judicial, en la cual quiso aclarar el récord en relación a los planteamientos sobre la alegada negativa de la AAA de concederle al Condominio Lagomar una vista administrativa. La Junta de Directores del Condominio Lagomar (Junta) presentó Contestación a Urgente Solicitud de Entredicho Provisional & Injunction Permanente. El 14 de marzo de 2017 comenzó el juicio. Sin embargo, fue suspendido para que las partes presentaran estipulaciones sobre hechos y controversias para simplificar la presentación de la prueba. El 17 de marzo de 2017 las partes presentaron Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden, en la que se incluyeron veinte estipulaciones de hechos.

El 2 de mayo de 2017 el foro primario ordenó a las partes a que, en el término de diez días, expusieran las razones por las cuales el tribunal no debía considerar a todos los residentes del Condominio Lagomar como partes indispensables en el pleito. Tanto la AAA como la parte apelante cumplieron con la orden del TPI. Así, el 11 de diciembre de 2017, el foro primario emitió su dictamen en el cual desestimó la demanda por falta de partes indispensables al amparo de la Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil. El TPI hizo constar que optó por desestimar la demanda “por encontrarse el juicio en una etapa avanzada”, ya que la parte demandante había comenzado la presentación de su prueba y en esas circunstancias no era adecuado paralizar el juicio para acumular a las partes indispensables que faltan.

Inconforme con tal determinación, la parte apelada acude ante este foro y en su escrito le atribuye al foro de primera instancia haber incidido al:

[…] desestimar la demanda por falta de parte indispensable al amparo de la Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil y entender que todos los titulares y residentes del Condominio Lagomar son parte indispensable.

[…] entender que el interés de los demandantes y de los titulares no acumulados es que el tribunal determine que la obligación corresponde al consejo de titulares.

[…] entender que los intereses de la Junta no son afines con los intereses de los demandantes.

[…] determinar, sin alegación de parte ni prueba al respecto, que la Junta no puede representar adecuadamente los intereses de los titulares.

Luego de haber evaluado los escritos de las partes al igual que sus anejos y habiendo analizado el Derecho aplicable, procedemos a resolver el recurso ante nos.

II.
  1. El recurso de Interdicto

    El Injunction está reglamentado por la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y por los Arts. 675 al 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521-3533. El propósito de este recurso extraordinario es “[…] evitar la ocurrencia de un mal patrimonial o de otra índole, que de no evitarse de inmediato resultaría luego en un daño irreparable.” M. Godreau Robles, La posesión y su protección sumaria, 58 Rev. Jur. UPR 299, 313 (1989). Además, este recurso “[…] se caracteriza por su perentoriedad, por su acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del transgresor del orden jurídico.” Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 DPR 147, 154 (1978); Plaza las Américas v. N&H, 166 DPR 631, 643 (2005).

    Al ser un recurso de naturaleza extraordinaria, los tribunales solamente pueden expedirlo en circunstancias para las cuales no existe otro remedio adecuado en ley. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669 (1999). Para que pueda expedirse un recurso de injunction debe existir un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente reparación. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). A su vez, existen varios tipos de interdictos, a saber: (1) el interdicto permanente clásico, que se emite una vez se descubre prueba y se celebra una vista, por ello es el mandamiento final que expide el tribunal; (2) el interdicto preliminar; (3) el entredicho provisional, regulado por la Regla 57.2 de Procedimiento Civil, supra, el cual sólo se emite en situaciones de emergencia, sin que se le tenga que notificar previamente a la parte adversa, y (4) los interdictos estatutarios, regulados por leyes especiales.

    El injunction preliminar es un remedio provisional emitido luego de la celebración de una vista en la cual las partes presentan prueba a favor y en contra de tal remedio. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). La concesión de un injunction preliminar dentro de una petición de injunction permanente pretende mantener el status quo hasta la celebración del juicio en sus méritos. Id. Por consiguiente, se evita que se convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de injunction permanente o que la parte sufra daños considerables durante el litigio. Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742 (2006).

    El injunction es un remedio dinámico sobre el cual los tribunales siempre conservan jurisdicción para dejarlo sin efecto o modificarlo a favor o en contra del que resulta obligado, según los cambios en la legislación o en las circunstancias particulares de cada caso. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 684 (1998).

  2. Parte indispensable y desestimación

    La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, enmarca y regula el mecanismo de acumulación de parte indispensable en un pleito. En particular, dicho precepto procesal dispone como sigue:

    Las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda. Cuando una persona que deba unirse como demandante rehúse hacerlo, podrá unirse como demandada.

    Nuestro Máximo Foro ha definido parte indispensable como:

    […] aquella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en la controversia que no puede dictarse un decreto final entre las partes en la acción sin lesionar y afectar radicalmente su interés, o sin permitir que la controversia quede en tal estado que su determinación final haya de ser inconsistente con la equidad y una conciencia limpia.J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. I, pág. 371. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014).

    En cuanto al interés en el pleito, “…se trata de un interés de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectarle o destruirle radicalmente sus derechos.” Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007). Además, debe ser un interés real e inmediato, y no basado en especulaciones ni en eventos futuros. Id. De ese modo, es parte indispensable aquella persona que tenga un interés común en la controversia sin cuya presencia no se puede adjudicar el caso, pues afectaría...

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