Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800139
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2018

LEXTA20180615-004 - Isaacar v. Riago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL III

ISAACAR, INC.
Apelado-Demandante
Vs.
RIAGO, INC.
Apelante-Demandado
KLAN201800139
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K AC2015-1076 Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2018.

Comparece RIAGO, Inc. (RIAGO o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título y nos solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan (TPI), el 6 de noviembre de 2017. En virtud de la misma, el foro primario declaró Con Lugar la Sentencia Sumaria presentada por ISAACAR, Inc. (en adelante, ISAACAR o la parte apelada), así como la Demanda de Sentencia Declaratoria incoada por éste.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

Los hechos relevantes a esta controversia comenzaron cuando ISAACAR presentó una Demanda de Sentencia Declaratoria el 23 de julio de 2015 en la que solicitó que se declarara la existencia de una obligación contractual entre éste y RIAGO. La referida obligación dimana de la Escritura de Cesión de Contrato de Arrendamiento, Escritura Núm. 24 otorgada el 27 de septiembre de 2006 (Contrato), a la que compareció ISAACAR como arrendadora y RIAGO como cesionario de otro contrato habido entre ISAACAR y A. Cordero Badillo, la parte cedente.

Según la Demanda, el Contrato en cuestión tiene una duración hasta el 2030. Sin embargo, RIAGO entendía que, a la fecha de la presentación de la Demanda, el contrato vencía el 15 de diciembre de 2017. Ante el posible abandono del local por parte de RIAGO en esa fecha, ISAACAR solicitó que se declarara que el Contrato de vencía en el año 2030. De esta forma, en la Contestación a la Demanda formulada por RIAGO el 8 de diciembre de 2015 la parte apelante alegó que el posible vencimiento del Contrato allá para el año 2030 se daría a través de una segunda extensión de la obligación contractual y que ésta era de carácter opcional.

Luego de múltiples trámites procesales, que incluyeron el descubrimiento de prueba y haber presentado dos Informes sobre Conferencia con Antelación a Juicio, ISAACAR interpuso el 28 de marzo de 2017 una Solicitud de Sentencia Sumaria en la que alegó que, al momento de pactar, las partes tenían la intención de que el contrato se extendiera hasta el año 2030 y así lo pactaron. En conjunto con su Solicitud, la parte apelante presentó dieciocho (18) anejos. Entre estos se encuentran las copias de los múltiples contratos habidos entre las partes. De igual forma, el 24 de abril de 2017, RIAGO presentó su Oposición y una solicitud de Sentencia Sumaria a su favor. A su vez, anejó once (11) documentos.[1]

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.59.1 sobre sentencias declaratorias, el foro primario celebró una Vista el 16 de agosto de 2017. Allí se atendió lo dispuesto en ambas Solicitudes de Sentencia Sumaria, así como sus respectivas réplicas y dúplicas.

A grandes rasgos, ISAACAR arguyó que el Contrato era claro en relación a la fecha de vencimiento para el 2030 y que la cláusula al respecto no incluía lenguaje alguno sobre extensión o prorroga “a opción del arrendatario”. Por su parte, RIAGO argumentó que el Contrato vencía en el año 2017 y que así era la intención de las partes.

El TPI dictó la Sentencia apelada el 6 de noviembre de 2017 a favor de ISAACAR y declaró Con Lugar la Demanda de Sentencia Declaratoria.

Previo a que la Sentencia fuera notificada, ISAACAR presentó el 21 de noviembre de 2017 una Moción para Suplementar Solicitud de Sentencia Sumaria de ISAACAR ante el surgimiento de nueva evidencia. Igualmente, RIAGO formuló su Oposición.

La Sentencia fue notificada el 11 de diciembre de 2017 y en igual fecha el TPI emitió una Orden disponiendo de las mociones por ser académicas.

Insatisfecho, el 22 de diciembre de 2017, RIAGO presentó una Moción de Reconsideración que fue declarada sin lugar el 8 de enero de 2018.

Inconforme aún, RIAGO interpuso la apelación de epígrafe el 7 de febrero de 2018 e hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en un caso donde la controversia se relaciona con aspectos subjetivos centrales como lo es la intención de las partes en la interpretación de un contrato y existir controversias de hechos medulares a la controversia.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitirle al recurrente su día en corte para presentar los testimonios de los actores principales en las negociaciones del contrato y contrainterrogar a los testimonios de los actores principales del recurrido en esas gestiones.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al basar su sentencia en transcripciones parciales de unas deposiciones y otros documentos que nada aportan a esclarecer la intención de las partes, a la vez que no tomó en cuenta o consideró la única declaración jurada que se presentó en el intercambio de mociones solicitando sentencia sumaria.

ISAACAR presentó su Alegato en Oposición el 6 de marzo de 2018. Posterior a otros trámites con respecto a la reproducción de la prueba oral, ambas partes presentaron la Transcripción Estipulada de la prueba oral del caso perteneciente a la Vista celebrada el 16 de agosto de 2017.

Con el beneficio de la Transcripción Estipulada y demás documentos, damos por perfeccionado el recurso de título y procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario.

Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo está regulado por la Regla 36 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, supra. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.

Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi et al, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v.

J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra. La controversia en cuanto al hecho material tiene que ser real, por lo que la existencia de cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra. De ahí que una controversia de hechos derrotará una moción de sentencia sumaria si provoca en el juzgador una duda real y sustancial sobre un hecho relevante y pertinente. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra, et al., 186 DPR 713 (2012). Consecuentemente, si el tribunal no tiene certeza respecto a todos los hechos pertinentes a la controversia, no debe dictar sentencia sumaria. Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526 (2007).

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