Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800909

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800909
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018

LEXTA20180719-006 -

Doris Cordero Haddock v. International Shipping Agency

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

DORIS CORDERO HADDOCK, ET AL
Recurridos
v.
INTERNATIONAL SHIPPING AGENCY, INC.; ET AL
Peticionarios
KLCE201800909
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. K PE2016-2283 Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2018.

Tote Maritime Puerto Rico, LLC y Puerto Rico Terminals, LLC, (en adelante, parte peticionaria), comparecen mediante el recurso de título con el fin de solicitar la revisión y revocación de la Resolución emitida el 24 de mayo de 2018[1], por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución, el foro primario declaró “No Ha Lugar” las solicitudes de sentencia sumaria presentadas por las peticionarias.

I.

Según surge del expediente, los demandantes de epígrafe: Doris Cordero Haddock, José García Ortiz, María A.

Pomares Muñiz, Antonio Figueroa Malavé, Víctor M. Delgado Irizarry, José M.

Rodríguez Ortiz y, Esther M. Irizarry Rodríguez (recurridos), instaron una Demanda en contra de International Shipping Agency, Inc., Tote Maritime Puerto Rico, LLC, Puerto Rico Terminals LLC, AIG Insurance Company Puerto Rico y Compañías de Seguro X, Y y Z, por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de junio de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185b; discrimen por edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq., y en el caso del Sr. José García Ortiz una causa de acción por represalia en virtud de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194. Los recurridos alegaron que fueron empleados de International Shipping Agency, Inc. (Intership), hasta el 15 de julio de 2016, fecha de efectividad del despido y que, la alegada reorganización fue un subterfugio para evadir obligaciones del patrono para con sus empleados, ya que se trataba de un patrono sucesor o un mismo patrono (joint owner). Los recurridos sostuvieron que Tote Maritime Puerto Rico, LLC (Tote) les responde por sus despidos alegadamente injustificados y discriminatorios, por ser ésta patrono sucesor de Intership y/o por constituir ésta, junto a Puerto Rico Terminals LLC (PRT) e Intership, un solo patrono. Alegaron, además que la participación de Intership y Tote en un “joint venture” con PRT constituye el traspaso de un negocio en marcha.

PRT contestó la Segunda Demanda Enmendada en la que alegó afirmativamente que la Demanda no expone una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, que el despido de los recurridos estuvo plenamente justificado porque obedeció a una reorganización y/o reducción de personal bona fide, que no hubo un traspaso de un negocio en marcha, y que ninguno podía ser considerado como patrono sucesor de Intership.

Tras varios trámites procesales, el 1 de diciembre de 2017, la parte peticionaria, interpuso, por separado, Solicitud de Sentencia Sumaria para Desestimar la Demanda contra Tote Maritime Puerto Rico, LLC y Solicitud de Sentencia Sumaria para Desestimar la Demanda contra Puerto Rico Terminals LLC. Los recurridos presentaron su Oposición a ambas mociones y la parte peticionaria presentó Réplica separadamente. Los recurridos instaron una Dúplica a la Réplica.

El 19 de marzo de 2018 se celebró una Vista argumentativa donde quedaron sometidas las solicitudes de sentencia sumaria y sus respectivas oposiciones. Posteriormente, el TPI emitió la Resolución aquí recurrida mediante la cual formuló cincuenta y cinco (55) hechos incontrovertidos y siete (7) hechos controvertidos a base de lo cual concluyó que, debido a la existencia de controversias materiales, no procede el uso del mecanismo de sentencia sumaria.

Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria, acude ante este foro y señala que el TPI cometió error al no incluir los hechos incontrovertidos en su Resolución, al considerar hechos controvertidos de la Oposición a la Moción de Sentencia Sumaria que son controversias de derecho y, al no conceder la Moción de Sentencia Sumaria. Los recurridos presentaron Moción para Mostrar Causa por la cual no se Debe Expedir el Auto de Certiorari y en los Méritos. Evaluados los planteamientos de las partes, los documentos que obran en autos, así como el derecho aplicable, resolvemos.

II.

A. Certiorari

El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que:

[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

La referida Regla va dirigida a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que demoran el proceso innecesariamente, ya que pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo, uniendo su revisión al recurso de apelación. Rivera v. Joe’s European Shop, supra, págs. 593-594.

Aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora sobre un caso es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, se justifica nuestra intervención, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de Certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

B. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

C. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

D. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

C. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere...

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