Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800714
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018

LEXTA20180820-022-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
XAVIER E. GONZÁLEZ CALDERÓN
Peticionario
KLCE201800714 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Criminal Núm.: KVP2017-2531 al KVP2017-2534 Sobre: Arts. 250, 251, 254, 191 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018.

Comparece ante nos, el Sr. Xavier González Calderón (Sr.

González o el peticionario), y solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 24 de abril de 2018, mediante la cual denegó una moción de desestimación que presentó el Sr.

González, al amparo de las Regla 64 (f) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.

II, R. 64 (f).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado.

I.

Por hechos ocurridos entre enero de 2013 y noviembre de 2013, el Fiscal Especial Independiente (FEI) presentó cuatro Denuncias contra el Sr. González, por infracción a los Artículos 191 (Extorsión), 250 (Enriquecimiento ilícito), 251 (Enriquecimiento injustificado)

y 254 (Intervención indebida en las operaciones gubernamentales) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA secs. 5261, 5341, 5342 y 5345. El 30 de agosto de 2017, el TPI determinó causa probable para arresto por los delitos imputados y le impuso $1,000 de fianza por cada cargo.

En reacción a la determinación en cuestión, el Sr. González presentó

el 5 de febrero de 2018, una Moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (f)

(2) sobre cosa juzgada. En síntesis, alegó que las Denuncias presentadas en el TPI correspondían a los mismos hechos por los cuales fue sentenciado en el Tribunal Federal, por lo cual constituyen cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Además, en un esfuerzo para demostrar la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada, procedió a citar el caso de Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015).

El 21 de marzo de 2018, el FEI presentó su Moción en Oposición a Desestimación. Alegó que no procede la desestimación solicitada al amparo de la doctrina de cosa juzgada por “no [haber] perfecta identidad de partes, ni de controversias esenciales a los elementos de delito”. Es decir, que los delitos por los cuales el Sr. González fue acusado a nivel federal son distintos a los imputados a nivel estatal. Argumentó, además, que los cargos presentados contra el recurrente en la esfera estatal “no son los mismos ni guardan relación con los elementos de los delitos imputados a nivel federal”.

Mediante la Resolución recurrida emitida el 24 de abril de 2018, el TPI denegó la moción de desestimación del Sr. González. Concluyó que los delitos federales por los cuales éste fue sentenciado tienen “elementos, causas y actores” totalmente distintos a los imputados en la esfera estatal. Por tanto, no procede la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ni la de doble exposición.

Inconforme con esa determinación, el 24 de mayo de 2018, el peticionario compareció ante nos mediante recurso de Certiorari, en el que señala los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL [TPI] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 64 (F) DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL.

  2. ERRÓ

    EL [TPI] AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN BASADA EN LA DOCTRINA DE IMPEDIMENTO COLATERAL AL CONFUNDIR LA DOCTRINA ALEGADA CON LAS DOCTRINAS DE COSA JUZGADA, Y/O DOCTRINA DE DOBLE EXPOSICIÓN.

    Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

    II.

    A.

    El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Id. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

    Claro está, esa discreción no opera en el vacío. Para guiar el ejercicio de nuestra discreción, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera siete criterios que el tribunal considerará al determinar si expide o no un auto de certiorari. Estos son:

    1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Reiteramos, que las determinaciones emitidas por un tribunal no serán alteradas en revisión apelativa, a menos que se demuestre exceso de discreción por parte del juzgador. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 593-594 (2012). Este foro no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia a menos que se demuestre que hubo un claro abuso, se erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Al juzgador es a quien se le ha delegado el deber de discernir y dirimir las controversias expresadas; sólo se descartará el criterio de éste cuando sus disposiciones se aparten de la realidad. En fin, sus determinaciones merecen gran respeto y deferencia.

    B.

    La Regla 64 (f) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64 (f), establece como fundamento para la desestimación de un pliego acusatorio que “la causa, o alguna controversia esencial de la misma, es cosa juzgada”. Ésta es de aplicación en un caso criminal, “solamente cuando un delito diferente está

    envuelto en el segundo caso”. Esto es así porque si el segundo caso envolviera el mismo delito, prevalecería la alegación de exposición anterior. Pueblo v.

    Lugo, 64 DPR 554, 558 (1945). Véase, además, Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 DPR 140 (1977).

    Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico penal también se reconoce la figura del impedimento colateral por sentencia como una modalidad de la doctrina de cosa juzgada. Pueblo v.

    Pagán Pagán, 100 DPR 532, 535 (1972). La figura de impedimento colateral por sentenciarecoge la...

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