Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Octubre de 2018, número de resolución KLAN201800916

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800916
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018

LEXTA20181023-007 - Martinez Arias Hnos. v. Ittcoop

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Martínez Arias Hnos., Inc.
Apelante
v. ITTCOOP
Apelado
KLAN201800916
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K AC2017-0469 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2018.

I.

El 20 de agosto de 2018, compareció ante nosotros Martínez Arias, Inc. (“la apelante” o “la corporación demandante”), mediante “Apelación”, y solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”), el 19 de julio de 2018, notificada electrónicamente al otro día.[1] Por medio de ésta, el TPI desestimó con perjuicio una “Demanda”, en la que la corporación demandante reclamó el pago de una deuda y daños y perjuicios.[2]

Para discutir y resolver adecuadamente la apelación que nos ocupa, en la cual hay un solo señalamiento de error, procedemos a reseñar sucintamente los eventos procesales y los hechos ocurridos previo a la presentación de la demanda.

II.

En marzo de 2014, ITT COOP (“la apelada” o “la cooperativa”), creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, firmó un contrato con la corporación demandante, mediante el cual brindaría determinados servicios de desarrollo de estrategia digital, programación y servicios relacionados a una plataforma “e-commerce”.

El 1 de julio de 2017, la apelante incoó la “Demanda” aludida ante el TPI.

En esencia, la corporación demandante alegó que, a pesar de que pagó

$10,470.00 a la cooperativa por los servicios acordados, la parte demandada no los realizó. Reclamó, además, que como consecuencia del incumplimiento dejó de generar ingresos estimados en $130,000.00.

El 11 de diciembre de 2017, la apelada presentó una “Moción de Desestimación”, en la cual esgrimió que “la demanda deja de exponer una reclamación que justifique un remedio”.[3] La misma fue declarada “No Ha Lugar”

mediante “Orden” del 15 de diciembre de 2017.[4]

Luego de otros trámites procesales, el 28 de febrero de 2018, la apelante sometió una “Moción de Anotación de Rebeldía”.[5]

El 1 de marzo de 2018, la cooperativa radicó “Contestación a Demanda”, en la cual, entre otras cosas, adujo que el TPI no tenía jurisdicción para atender la demanda en virtud de lo dispuesto en la Ley Núm. 239-2004, infra.

El 7 de marzo de 2018, el TPI emitió una “Orden”, notificada el 8, mediante la cual concluyó que la comparecencia de la parte demandada no cumplía con los requisitos de una alegación responsiva y concedió cinco (5) días para enmendarla.[6]

El 14 de marzo de 2018, la apelada presentó una “Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Reconsideración”[7] y su “Contestación Enmendada a la Demanda”.[8]

Eventualmente, en atención a la solicitud de reconsideración aludida en el acápite anterior, el 16 de marzo de 2018, el TPI emitió una “Orden” en la que expresó: “Presente la Moción dispositiva pertinente y el Tribunal resolver[á]”. (Modificaciones y minúsculas nuestras).

El 26 de marzo de 2018, la cooperativa demandada sometió “Moción en Cumplimiento de Orden y Moción Solicitando Desestimación”[9] (sic).

Tras haber recibido una prórroga, el 15 de mayo de 2018, la parte apelante presentó una “Moción en Oposición de Sentencia Sumaria”, a la cual acompañó, como anejos, el contrato en que se apoya la demanda y evidencia de los pagos realizados a la cooperativa.[10] En ésta, arguyó que aun siendo cierto que se había comenzado la disolución de la cooperativa, “la parte demandada no ha demostrado que cumplió con lo que exige el Artículo 32 de la “Ley General de Cooperativas”. Añadiendo que, tomando como genuino el aviso de disolución, ello no demuestra que éste se publicó.

El 4 de junio de 2018, la cooperativa demandada sometió una “Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[11] Allí reclamó que el “Aviso de Disolución” requerido en el Artículo 32 de la Ley Núm.

239-2004, “fue recibido en el Negociado de Colecturías de Hato Rey, el 26 de febrero de 2016, a las 9:34 am”. Este escrito no fue juramentado ni contiene anejos.

El 19 de julio de 2018, el TPI dictó la “Sentencia” apelada, en la que afirmó que “Martínez Arias estaba obligado a someter su reclamación de la cooperativa dentro del término de tres (3) meses”, siguientes a la publicación del aviso de disolución.

En la página 5 de la “Sentencia”, el foro a quo expresó que: “De los autos del caso surge que el 26 de febrero de 2016, la Cooperativa de Trabajadores de Tecnología, Informática y Telecomunicaciones (ITT COOP) publicó en el Negociado de Colecturías, Colecturía de Hato Rey un Aviso de [D]isolución, en cumplimiento con el Artículo 32.0 de la Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico”.

Finalmente, concluyó, que no existiendo controversia de que la parte demandante no presentó su reclamación dentro del proceso de liquidación ante la Junta de Síndicos y habiendo optado “por someter una demanda al tribunal directamente, contrario al mandato de la ley, a pesar de haber quedado notificado por ficción jurídica del proceso que debía llevarse a cabo […]” “el Tribunal no tiene jurisdicción y procede la desestimación”.[12]

Inconforme con la Sentencia, la corporación demandante presentó la Apelación cuyo único señalamiento de error es el siguiente:

Erró el TPI al dictar sentencia desestimando la demanda según lo dispuesto en la Ley Núm. 239-2004 sin que la parte demandada cumpliera con el estándar de prueba requerido.

El 19 de septiembre de 2018, la parte apelada presentó ante este foro apelativo un escrito intitulado “Oposición a la Apelación”. En ella, discute atropelladamente la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil; el estándar y algunas características de la moción de sentencia sumaria; el concepto de jurisdicción y el proceso para disolver y atender las obligaciones de las cooperativas. Adujo que, dado que la parte apelante no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Núm. 239-2004 (y precisamente anunciado en el Aviso de Disolución) y no habiendo controversia de que la parte apelante no presentó reclamación ante el foro con jurisdicción primaria (que alega es la Junta de Síndicos), el TPI carece de jurisdicción.

El 28 de septiembre, expedimos una “Resolución” ordenando a la Secretaria del Centro Judicial de San Juan nos remitiera el expediente del caso civil núm. K AC2017-0469.

El 2 de octubre de 2018 se recibió, en calidad de préstamo, el referido expediente. El cual ha sido examinado por los miembros de este panel apelativo.

III.

Habida cuenta del error imputado al TPI, mencionaremos, a continuación, algunas normas, figuras jurídicas, máximas, casuística y doctrinas atinentes al presente caso.

-A-

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, en el inciso cinco (5), establece que la parte contra quien se realiza una reclamación podrá presentar como defensa en su alegación responsiva o en una moción debidamente fundamentada el hecho de que la parte peticionaria en su reclamación “dej[a] de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. En torno al inciso cinco (5), la citada Regla 10.2 dispone que:

Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.

El Tribunal Supremo expresó que “[a]l resolverse una moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. (Énfasis nuestro). Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Véase además Colón Muñoz v. Lotería de P.R., 167 DPR 625 (2006); Sánchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559 (2001); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994). El Tribunal interpretará las alegaciones conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable para la parte demandante (reclamante). Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-429. De ordinario, la demanda no debe desestimarse, a no ser que se demuestre que la parte demandante no tiene remedio alguno y el Tribunal esté convencido de ello. Íd., pág. 429. Véase, además, Reyes v. Sucesión Sánchez Soto, 98 DPR 305, 309 (1970); Figueroa Piñero v. Miranda Eguía, 83 DPR 554, 558 (1961); Boulon v. Pérez, 70 DPR 988 (1950).

Tampoco la demanda deberá...

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