Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2018, número de resolución KLRA201800461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800461
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018

LEXTA20181030-043 - Jose E. Berrios Delannoy v. Power Sports Warehouse

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ E. BERRÍOS DELANNOY
Recurrido
v.
POWER SPORTS WAREHOUSE, INC.
Peticionario
KLRA201800461
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: PON-2017-00569 Sobre: Bienes (Generador de Electricidad)

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Coll Martí, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2018.

Comparece ante nos Power Sports Warehouse, Inc. (o PSW) y solicita que dejemos sin efecto la Resolución dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 11 de julio de 2018, archivada en autos y notificada el mismo día. En la Resolución antes aludida, DACO declaró Ha Lugar la Querella y decretó la resolución del contrato y la devolución de las contraprestaciones.

Por los fundamentos que consignamos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I

El 11 de abril de 2017, José E. Berríos Delannoy (Recurrido) realizó la compra de un generador de energía en PSW por la cuantía de $6,188.89. Según el contrato de compraventa, el generador gozaba de una garantía de 7 años en piezas y servicio, mientras la batería del mismo contaba con 1 año de garantía.

El recurrido alega que el 21 de octubre de 2017 el generador en cuestión dejó de funcionar por lo que presentó una reclamación en la tienda del recurrente con el propósito de que le repararan el mismo. El 11 de noviembre acudió un técnico a la residencia del recurrido y al evaluar el generador le comunicó que este tenía el “starter” y la batería defectuosos pero que no podía repararlo al momento debido a que no contaba con las piezas necesarias para realizar el arreglo. Luego de intentar en varias ocasiones que PSW realizara la reparación, el recurrido presentó una querella ante el DACO en Ponce el 6 de diciembre de 2017, en la que solicitaba la resolución del contrato y la devolución total del dinero.

El 20 de diciembre de 2017 DACO citó a las partes a una vista administrativa a celebrarse el 9 de enero de 2018. El 8 de enero de 2018 la representante del recurrente se comunicó con el DACO vía correo electrónico para solicitar ser excusada de la vista administrativa, esto debido a que tenía una comparecencia judicial. No obstante, DACO decidió celebrar la vista en la fecha prevista con la prueba sometida por el aquí recurrido. La agencia emitió una Resolución con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En la misma denegó la resolución del contrato y, en la alternativa, ordenó al recurrente a cumplir con el reemplazo del “starter” y la batería del generador.

Además, amparado en la Regla 22 de su propio Reglamento, ordenó que se le otrogara una compensación de $500.00 al recurrido por los daños sufridos debido a la dilación en el proceso de reparación.

Inconforme con esta determinación el Sr. Berríos Delannoy, el 15 de marzo de 2018, solicitó una reconsideración con el propósito de que se le concedieran los remedios originalmente solicitados. El DACO respondió a esta solicitud con una revocación parcial de su Resolución Administrativa y ordenó la resolución del contrato de compraventa y la devolución de $6,188.89 al recurrido.

Inconforme con esta determinación, el recurrente acudió ante este tribunal y señaló que el DACO incidió del siguiente modo:

  1. Erró la honorable agencia administrativa al revocar la propia resolución inconstitucional emitida por un juez administrativo que escuchó la prueba oral y documental y sustituir la adjudicación final por la de un ayudante especial del secretario quien no promulgó una decisión informada con conocimiento y comprensión de la evidencia ofrecida.

  2. Erró la honorable agencia administrativa al permitir que un ayudante especial en el servicio de confianza del secretario revocara la Resolución recurrida teniendo en cuenta que el secretario tiene un prejuicio y mente formada contra la querellada, todo ello sin aviso previo y sin darle la oportunidad a la querellada de recusar su intervención por prejuicio y por violar las garantías al debido proceso de ley que requieren un juzgador imparcial.

  3. Erró la honorable agencia administrativa al revocar su propia adjudicación final ignorando la evidencia sustancial que obra en el expediente que indicaba que a pesar de la fuerza mayor del huracán se hicieron esfuerzos para reparar el equipo conforme a la garantía y que fue el demandado quien rehusó permitir su reparación.

II.

A

La revisión judicial de las determinaciones administrativas se circunscribe a evaluar si la actuación de la agencia es una arbitraria, ilegal o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción por parte de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409 (2003); E.L.A. et. als. v. Malavé, 157 DPR 586 (2002). Ante la petición de una revisión nos compete analizar si de acuerdo a lo que establece el expediente administrativo: (1) el remedio concedido fue razonable; (2) las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y; (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 894 (2008); P.R.T.Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269 (2000); Mun. De San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263 (1999).

Téngase en cuenta que el expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la determinación que realiza la agencia y para la...

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