Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2018, número de resolución KLRA201800410

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800410
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018

LEXTA20181211-005 -

Inmobiliaria Aguadillana Inc. v. Junta De Planificacion De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

INMOBILIARIA AGUADILLANA INC.
Recurrente
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201800410
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Junta de Planificación de la Oficina del Gobernador Consulta Núm.: JP-CARSO Sobre: Denegatoria a reclasificación finca en Caimital Bajo, Aguadilla.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2018.

Comparece ante este Tribunal Inmobiliaria Aguadillana, Inc. mediante recurso de revisión administrativa y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de junio de 2018 por la Junta de Planificación de Puerto Rico. Mediante la referida determinación, la Junta de Planificación denegó una solicitud de enmienda al Plan y Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso (PRAPEC) presentada por la parte recurrente. A continuación, reseñamos el trámite administrativo que culminó con la determinación recurrida.

I

Según surge del recurso, Inmobiliaria Aguadillana, Inc. (parte recurrente) presentó ante la consideración de la Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de Planificación) una solicitud de enmienda al PRAPEC para que 14.99 de las 96.39 cuerdas de la finca Caimital en Aguadilla, la cual está clasificada como distrito sobrepuesto APE-RC según el PRAPEC, pasaran a un distrito sobrepuesto APE-ZC. Ello, dado que la parte recurrente se proponía construir un proyecto comercial denominado Aguadilla Uptown Plaza.[1]

Mediante reunión celebrada el 1 de marzo de 2017, la Junta de Planificación acordó referir ante la consideración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la solicitud presentada por la parte recurrente para que dicha agencia evaluara la viabilidad de la enmienda propuesta.[2]

En atención a ello, el 4 de agosto de 2017 el DRNA le remitió una carta a la Junta de Planificación mediante la cual recomendó la enmienda al PRAPEC solicitada por la parte recurrente.[3]

Así las cosas y en aras de garantizar el debido proceso de ley, el 10 de noviembre de 2017 la Junta de Planificación determinó discutir la solicitud de enmienda presentada por la parte recurrente en una vista pública.[4] Para ello, anunció la celebración de una vista a efectuarse el 23 de febrero de 2018.[5]

Durante la vista, la cual se celebró en la casa alcaldía de Aguadilla, comparecieron representantes y entidades del sector público y privado, algunos de los cuales se expresaron en la referida vista. Asimismo, se recibieron comentarios[6] a través del portal de la Junta de Planificación.

Poco tiempo después, mediante Resolución emitida el 20 de junio de 2018, la Junta de Planificación denegó la enmienda promovida por la parte recurrente. En su consecuencia, los mapas y la delimitación del Carso permanecieron inalterados.

En la Resolución recurrida, la Junta de Planificación aludió a las disposiciones de la Ley Núm.

292-1999, infra, y al PRAPEC, entre otros estatutos.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, la parte recurrente compareció ante nosotros y le imputó a la Junta de Planificación la comisión de los siguientes errores:

1. ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR RESOLUCIÓN CONTRARIA A LA PRUEBA VERTIDA EN EL EXPEDIENTE Y ACEPTADA SIN ESTABLECER FUNDAMENTO LEGAL EN APOYO A SU DETERMINACIÓN; MEDIANTE RESOLUCIÓN QUE RESULTA ARBITRARIA, CAPRICHOSA, VACÍA Y VAGA QUE NO EXPONE DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN, ADEMÁS DE REVOCARSE A SÍ MISMA, REVOCA AL DRNA QUIEN ES LA AGENCIA CON FACULTAD EN LA LEY 292, SUPRA, PARA TOMAR LA DECISIÓN.

2. ERRÓ LA JUNTA DE PLANIFICACIÓN AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN SIN INCLUIR EN SU CUERPO LAS ADVERTENCIAS LEGALES SOBRE EL DERECHO A RECONSIDERACIÓN Y LOS CORRESPONDIENTES TÉRMINOS, ASÍ COMO EL DERECHO A REVISIÓN JUDICIAL Y EL TÉRMINO PARA INCOAR EL RECURSO Y ADEMÁS AL NO ESTABLECER QUIÉNES SON LAS PARTES ACTIVAS EN EL ASUNTO CONFORME LO REQUIERE LA REGLAMENTACIÓN Y EL DERECHO VIGENTE.

Por su parte, el 7 de septiembre de 2018, la Junta de Planificación y Ciudadanos del Carso, Inc.

presentaron sus respectivos alegatos. Por otro lado, el 26 de septiembre de 2018, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y Para La Naturaleza, Inc. presentaron una Petición de Comparecencia como Amigo de la Corte.

Fundamentaron su solicitud en que, dada su amplia trayectoria y pericia como entidades dedicadas a la protección del ambiente, podían proveerle a este Tribunal información valiosa para la adjudicación de la controversia bajo análisis. Con el beneficio de la comparecencia de las partes y del alegato del amicus curiae, procedemos a continuación.

II

A

Es norma establecida que las órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos serán revisadas mediante Recurso de Revisión Judicial. Sec. 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9671, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (Ley Núm. 38).[7]

Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Sabido es que en nuestro ordenamiento se les concede gran deferencia a las determinaciones administrativas, ello en vista al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias ostentan. Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados.

DACO v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012), Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).

La decisión de una agencia administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). El criterio rector para la revisión de este tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. Íd., pág.

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