Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2019, número de resolución KLAN201800653

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800653
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019

LEXTA20190122-003 - El Pueblo De PR v. Elias O. Velez Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
V.
ELÍAS O. VÉLEZ SANTIAGO
APELANTE
KLAN201800653 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201701009-1010 Sobre: Arts. 5.04 y 5.15 LA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2019.

Comparece Elías Omar Vélez Santiago, quien solicita la revisión y revocación de la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez [TPI]. Mediante esta, el foro de instancia lo declaró culpable por infracción de portación y uso de armas de fuego sin licencia y disparar o apuntar el arma de fuego, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 458c y 458n.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

Porhechos acontecidos el 22 de febrero de 2017, el Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el Sr. Elías Omar Vélez Santiago por infracciones a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458 (c) y (n).

Los pliegos acusatorios leían como sigue:

El referido acusado, Elías O. Vélez Santiago, allá en o para el día 22 de febrero de 2017, y en Cabo Rojo, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente portaba, transportaba y conducía sobre su persona, un arma de fuego consistente en una pistola niquelada, sin haber obtenido previamente licencia, según lo dispuesto por la Ley para portación o transportación de la misma, expedida por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez ni por la Policía de Puerto Rico, siendo dicha pistola un arma de fuego con la cual pueda causarse grave daño corporal y hasta la muerte de un ser humano.

El referido acusado, Elías O. Vélez Santiago, allá en o para el día 22 de febrero de 2017, y en Cabo Rojo, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, apuntó con un arma de fuego, (pistola niquelada) a Antonio Santana Peña, en un sitio público o en cualquier otro sitio donde hubo alguna persona que pudo sufrir daño.[1]

Superada la etapa de vista preliminar, se celebró el juicio en fondo por Tribunal de Derecho. Durante el juicio, el Ministerio Público presentó como testigos a los agentes Antonio Santana Peña, al Comisionado Eric Vega Rosario y al Agente José Acevedo Olivencia.

Sometido el caso, el Tribunal determinó culpable a Vélez Santiago por infracción a los artículos 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 5.15 (disparar o apuntar armas) de la Ley de Armas de Puerto Rico y el 22 de mayo de 2018 le sentenció. Se le impuso una pena de diez (10) años por el delito de portación de arma sin licencia y otra de cinco (5) años por el delito de apuntar a un ser humano con un arma, las cuales deberá cumplir de forma consecutiva.

Inconforme, Vélez Santiago comparece ante nosotros para cuestionar la sentencia dictada en su contra. Alega que el TPI incidió al,

PRIMERO

Al declarar culpable al acusado por dos infracciones a la ley de armas, aun cuando la prueba de cargo fue insuficiente e insatisfactoria como para establecer más allá de duda razonable su culpabilidad, en violación a sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley, garantizados por el Artículo II Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la decimocuarta enmienda de la Constitución Federal.

SEGUNDO

El apelante no tuvo un juicio justo e imparcial dado que una vez celebrado el juicio ante tribunal de derecho el juez manifestó que en ningún momento razonable de que el objeto cuya posesión se le imputó fuese un arma neumática, en violación a su derecho al debido proceso de ley, garantizado por el Artículo II, Sección 11 de la Artículo II Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y por la decimocuarta enmienda de la Constitución Federal.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, y luego de un análisis cuidadoso de los alegatos y la transcripción estipulada de la prueba oral, revocamos la sentencia apelada.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Constitución de Puerto Rico garantiza que toda persona acusada de delito gozará de una presunción de inocencia, Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, que podrá ser derrotada si se establece su culpabilidad más allá de duda razonable con evidencia que demuestre la concurrencia de todos los elementos del delito y su conexión con el acusado. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 414 (2014); Pueblo v. Ramos Álvarez, 122 DPR 287, 315-316 (1988). Ello es consustancial con la presunción de inocencia. Pueblo v. Santiago, González, 176 DPR 133, 142 (2009). Ahora bien, en múltiples ocasiones se ha expresado que tal estándar de exigencia probatoria no significa que el Ministerio Público tiene el deber de presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, págs.

414-415; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174-175 (2011). La prueba del Ministerio Público "tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido." Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 131 (1991). Así pues, la insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que se conoce como “duda razonable”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra. La “duda razonable” es aquella fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en un caso. Pueblo v. Santiago et al., supra, 142-143. En este particular, la duda razonable que acarrea la absolución del acusado no es una duda especulativa o imaginaria, ni cualquier duda posible. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág.

415. Por esto, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de prueba suficiente en apoyo de la acusación. Pueblo v.

Santiago et al., supra, págs. 142-143.

En síntesis, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, los foros apelativos deben tener la misma tranquilidad al evaluar la prueba en su totalidad. Pueblo v. Casillas, Torres, supra.

El Tribunal Supremo ha establecido que al enfrentarse a la tarea de revisar cuestiones relativas a condenas criminales, la norma es que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador porque es quien está en mejor posición, por haber escuchado a los testigos y observado su comportamiento. Pueblo v. Santiago Collazo, et al, 176 DPR 133, 148 (2009). Sólo ante la presencia de los elementos de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando la prueba no concuerde con la realidad fáctica y sea inherentemente imposible o increíble, es que se intervendrá con la apreciación que, de ésta, haga el Tribunal de Primera Instancia. Pueblo v. Santiago Collazo, et al, supra. Así, al revisar cuestiones de hecho en condenas criminales, no intervendremos con la evaluación de la prueba realizada por el juzgador de hechos, a menos que un análisis integral de la prueba así lo justifique. Pueblo v. Casillas, Torres, supra.

Ahora bien, el juzgador de hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba que realiza. En ese escenario, el Tribunal Supremo ha establecido que los foros apelativos podrán intervenir con tal apreciación cuando de una evaluación minuciosa surjan "serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado". Pueblo v. Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Santiago, supra, pág. 148; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 786 (2002). Esto es, si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio. Pueblo v.

Casillas, Torres, supra. A esos efectos, se ha reiterado que, el “deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también [como foro apelativo] tenemos derecho a tenerla tranquila.” Pueblo v.

Acevedo Estrada, supra.

De otro lado, la Ley de Armas de Puerto Rico, en el Artículo 1.02 (e) define el “arma de fuego” como:

cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para ser o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.

Por su parte, el...

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