Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2019, número de resolución KLCE201801514

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801514
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019

LEXTA20190131-089 - Shelly Ann Terreforte Marrero v.

Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados (“aaa”); Ing. Alberto Lazaro Castro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

SHELLY ANN TERREFORTE MARRERO
Recurrida
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (“AAA”); ING. ALBERTO LÁZARO CASTRO, por sí y en su carácter personal; ALBERTO FELICIANO NIEVES; por sí y en su carácter oficial; DORIEL PAGÁN CRESPO, por sí y en su carácter oficial; JESÚS MÁRQUEZ CANTIZANIS, por sí y en su carácter oficial; JULIO RAPPA ROSARIO; por sí y en su carácter oficial; CARLOS GOZÁLEZ GERENA, por sí y en su carácter oficial; FULANO DE TAL X, Y, Z
Peticionarios
KLCE201801514
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D DP2016-0565 (501) Sobre: Discrimen por Razón de Género, Represalias y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2019.

I.INTRODUCCIÓN

La parte peticionaria, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), el Ing. Alberto Lázaro Castro, Alberto Feliciano Nieves, la Ing. Doriel Pagán Crespo, el Ing. Carlos González Gerena y Julio Rappa Rosario, comparece ante nos y solicita nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 26 de septiembre de 2018, debidamente notificado a las partes el 28 de septiembre de 2018. Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el presente recurso de certiorari y revocamos la Resolución recurrida a los únicos fines de desestimar la causa de acción sobre represalia incoada en contra de la AAA.

II.RELACIÓN DE HECHOS

El 1 de agosto de 2016, la Ing. Shelley Ann Terreforte Marrero, parte recurrida, presentó una Demanda sobre discrimen por razón de género, represalia y daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (AAA), el Ing. Alberto Lázaro Castro, Alberto Feliciano Nieves, la Ing. Doriel Pagán Crespo, Jesús Márquez Cantizaniz, Julio Rappa Rosario y el Ing. Carlos González Gerena, todos empleados de la AAA, en su carácter personal y oficial.

Según surge de la reclamación, la recurrida trabaja para la AAA desde el 27 de enero de 2011, fecha en que fue nombrada al puesto de Gerente Técnico del Área Operacional de Toa Alta. La recurrida alegó que los codemandados incurrieron en un patrón de hostigamiento laboral, conducta impropia y discriminatoria, sin que la AAA tomara las medidas disciplinarias correspondientes. A su vez, indicó que presentó una querella sobre discrimen por razón de género ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo, luego de lo cual fue trasladada a otra Región. La recurrida entiende que dicho traslado constituyó un acto de represalia en su contra.

El 21 de octubre de 2016, la AAA y los funcionarios codemandados presentaron su Contestación a la Demanda. Negaron la mayoría de las alegaciones y levantaron varias defensas afirmativas, entre otras, que la AAA y sus empleados actuaron de forma responsable, diligente y en cumplimiento con la ley, normas y políticas establecidas.

Luego de múltiples incidencias procesales, el 30 de abril de 2018, la parte peticionaria, presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Señaló que las alegaciones de la recurrida eran inmeritorias e insuficientes para que se configurara una causa de acción por discrimen.

En lo que respecta a la causa de acción por represalia, la parte peticionaria arguyó que el traslado de la recurrida a otra Región se hizo por razón de necesidad. Particularmente, ante la total falta de comunicación que existía entre la recurrida y otros miembros del equipo de trabajo al cual estaba asignada. Adujo que en la medida en que en el procedimiento administrativo ante la Oficina de Apelaciones de la AAA se validó la legalidad del traslado, lo anterior tenía el efecto de cosa juzgada en cuanto a la presente causa de acción sobre represalia.

El 4 de mayo de 2018, la parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Desestimación porque la demanda de autos dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. A juicio de dicha parte, el esquema de la Ley 115-1991 y su jurisprudencia interpretativa no contemplan la imposición de responsabilidad contra los empleados del patrono que ejecutó los actos de represalia, en cuyo caso, la reclamación de represalias instada en su contra debía desestimarse.

El 8 de mayo de 2018, el codemandado Jesús Márquez Cantizaniz hizo lo propio y presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la causa de acción sobre represalias por ese mismo fundamento. En esa misma fecha, Jesús Márquez Cantizaniz presentó una Moción Uniéndose a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria.

El 3 de agosto de 2018, la parte recurrida presentó una Moción en Oposición a la Moción en Solicitud de Desestimación y una Moción en Oposición a la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. En su oposición a la solicitud de desestimación de la causa de acción sobre represalia, sostuvo que dicha causa de acción surgía de múltiples fuentes legales, incluyendo la Ley 246-2000, la cual a su juicio provee para la imposición de responsabilidad a aquellos empleados y/o funcionarios que tomen represalias contra otro funcionario.

Por su parte, en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria, la parte recurrida arguyó que existían múltiples controversias de hechos esenciales que ponían de manifiesto las actuaciones arbitrarias y discriminatorias desplegadas por los codemandados que justificaban la celebración de un juicio plenario. El 14 de septiembre de 2018, la parte peticionaria presentó su Réplica en donde reiteró que la parte recurrida no había presentado prueba alguna para sostener sus alegaciones de discrimen y represalias.

El 26 de septiembre de 2018, el foro primario acogió la solicitud de desestimación presentada por los codemandados. Consecuentemente, dictó

Sentencia Parcial y desestimó la causa de acción sobre represalias incoada en contra de Jesús Márquez Cantinaziz, el Ing. Alberto Lázaro Castro, Alberto Feliciano Nieves, la Ing. Doriel Pagán Crespo, el Ing. Carlos González Gerena y Julio Rappa Rosario, en su carácter oficial y personal, quedando vigente el reclamo de represalias exclusivamente en contra de la AAA. El foro primario juzgó que la Ley 115-1991 no reconoce una causa de acción por represalias contra gerenciales, supervisores, empleados o agentes del patrono en su carácter personal ni oficial y, por consiguiente, no se le podía imponer responsabilidad a los funcionarios codemandados por dicha acción.

De otra parte, en atención a la solicitud de sentencia sumaria, el 26 de septiembre de 2018, el foro primario dictó la Resolución recurrida y denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria. A juicio del foro recurrido, existen múltiples controversias de hechos esenciales que impiden la adjudicación sumaria del pleito. En desacuerdo con la referida determinación, el 29 de octubre de 2018, la parte peticionaria acudió ante nos y planteó lo siguiente:

Erró el TPI al no aplicar la doctrina de cosa juzgada y denegar la moción de sentencia sumaria.

Erró el TPI al no desestimar de forma sumaria la reclamación por concepto de represalias de la recurrida por las propias determinaciones de hechos que no están en controversia establecidas por el TPI.

Erró el TPI al no desestimar la causa de acción por discrimen por sexo de la recurrida por insuficiencia de la prueba.

Erró el TPI al denegar la moción de sentencia sumaria de conformidad con la Regla 36 de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa.

III.DERECHO APLICABLE

A. Doctrina de Cosa Juzgada

La doctrina de cosa juzgada se encuentra consagrada en el Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343; Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273 (2012). Así, este estatuto dispone:

Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquella expresamente lo prohíba.

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, solo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que esta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros, aunque no hubiesen litigado.

31 LPRA sec. 3343.

Para que proceda la defensa de cosa juzgada se requiere que exista una sentencia final y firme previa, en la cual “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Art. 1204 del Código Civil, supra; Presidential v.

Transcaribe, supra, pág. 273, Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 267 (2005); Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 DPR 10, 14-16 (1954); Silva v. Doe, 75 DPR 209, 214 (1953); Camacho v. Iglesia Católica, 72 DPR 353, 362 (1951); Municipio v. Ríos, 61 DPR 102, 105 (1942).

Entiéndase, para que proceda la defensa de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: (1) una sentencia final en sus...

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