Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Abril de 2019, número de resolución KLAN201900081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900081
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019

LEXTA20190410-004 - Oriental Bank v. Maite L. Rolon Balseiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ORIENTAL BANK
Apelado
v.
MAITE L. ROLÓN BALSEIRO, su esposo CÉSAR DEL VALLE BAGUE, por sí y en representación de la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta entre ambos
Apelantes
KLAN201900081
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: C CD2016-0367 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta la Juez Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2019.

Comparece ante este foro intermedio la Sra. Maite L.

Rolón Balseiro, su esposo César Del Valle Bague, por sí y en representación de la Sociedad Legal De Bienes Gananciales compuesta entre ambos (en adelante los esposos Del Valle-Rolón o los apelantes) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI) el 29 de noviembre de 2018, notificada el 4 de diciembre siguiente. En dicha Sentencia el TPI declaró Con Lugar la demanda instada por Oriental Bank (en adelante el apelado).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

La presente causa de acción en cobro de dinero fue instada el 20 de julio de 2016 por Oriental Bank en contra de los esposos Del Valle-Rolón. En síntesis, se alegó que estos incumplieron el contrato de préstamo de tipo comercial otorgado el 29 de junio de 2012 por $150,000 de principal. Los esposos Del Valle-Rolón contestaron la demanda negando los hechos esenciales de la misma y presentaron una reconvención alegando que Oriental Bank cambió unilateralmente los acuerdos del préstamo que fueron renegociados. Solicitaron $50,000 por daños económicos.[1] Por otro lado, entre sus defensas afirmativas levantaron el derecho a retracto del crédito litigioso. En cuanto a esta reclamación, el 21 de febrero de 2018 el TPI declaró, en corte abierta, No Ha Lugar a la solicitud de ejercer el retracto de crédito litigioso.[2]

El 10 de mayo de 2018 Oriental Bank presentó una Moción solicitando se dicte Sentencia Sumaria. En esencia señaló que el préstamo se encuentra vencido y no ha sido pagado por lo que la deuda es una líquida, vencida y exigible, que procede su cobro y no existen hechos medulares en controversia. Alegaron que, al 29 de junio de 2016, los esposos Del Valle-Rolón adeudaban $103,794.20 de principal, más $427.76 de intereses acumulados a razón de $21.32 diarios y $10,422.20 de gastos, costas y honorarios de abogado pactados. En la referida moción de sentencia sumaria se hizo referencia a los documentos anejados con la demanda, a saber, Certificate of Merger entre Banco Bilbao Vizcaya y Oriental Bank, el Contrato de Préstamo otorgado el 29 de junio de 2012, y la Declaración Jurada suscrita por Luis Caro (Vicepresidente & Senior Commercial Workouts Officer de Oriental Bank).

El 5 de octubre de 2018 Oriental Bank presentó una Moción en Cumplimiento de Orden a la cual anejó una declaración jurada suscrita por Jannett Roque Rosario, Commercial Workouts Officer de Oriental Bank, certificando que el acuerdo propuesto y aprobado por el Comité de Activos Especiales de Oriental Bank no fue firmado por los esposos Del Valle-Rolón. Sin embargo, certificó que de haberse firmado debían pagar al 27 de septiembre de 2018 $35,018.66 de los cuales, conforme al historial de pago, solo habían pagado $12,823.93.[3]

El 31 de octubre de 2018 se celebró una vista evidenciaria para dilucidar la controversia relacionada a si, efectivamente, existió una negociación entre las partes. A base de la prueba testifical y la prueba documental presentada, el TPI resolvió que las negociaciones que se realizaron entre las partes nunca se formalizaron.[4] Así, declaró Con Lugar la moción de sentencia sumaria por falta de pago y el 29 de noviembre de 2018 dictó la Sentencia aquí apelada. En lo aquí pertinente, en las determinaciones de hechos números 5 y 9 el foro apelado consignó lo siguiente: “La parte demandante realizó gestiones de cobro e intentos para restructurar la deuda con la parte demandada, pero esta se negó a firmar una “Enmienda al Contrato de Préstamo”, bajo los términos acordados y aprobados por Oriental.” y “Los demandados nunca firmaron la propuesta de Acuerdo enviada por la demandante.”

El 19 de diciembre de 2018 los esposos Del Valle-Rolón presentaron una Moción Solicitando Reconsideración la cual se declaró No Ha Lugar mediante la Resolución dictada el 20 de diciembre de 2018, notificada al día siguiente.

Además, el TPI consignó lo siguiente en la referida Resolución:

… la parte no se mantuvo haciendo pagos de la deuda, por lo cual la deuda es una líquida y exigible.

De los elementos alegados de la negociación no es necesario entrar, porque la demandada debía aunque fuera consignar en el Tribunal la cantidad entendía debía pagar. Lo que hubiese provocado al Tribunal determinar si era esa la cantidad pactada por las partes.

Inconforme con dicha determinación, los esposos Del Valle-Rolón acuden a este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe planteando los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER CONTROVERSIAS EN CUANTO A LA FIGURA DEL RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO CUANDO EN LA VISTA CELEBRADA NADA TUVO QUE VER CON DICHA FIGURA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER EL CASO MEDIANTE SENTENCIA SUMARIA CUANDO DE LA PROPIA PRUEBA CLARAMENTE SURGE QUE EL ORIENTAL BANK PROVOCÓ QUE LA SRA. ROLÓN BALSEIRO NO FIRMARA LOS DOCUMENTOS PARA EL REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA CUANDO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES NEGOCIADAS, ESTABLECIDAS Y ACEPTADAS POR LA SRA.

ROLÓN BALSEIRO FUERON DIAMETRALMENTE CAMBIADAS EN EL DOCUMENTO ENVIADO POR EL BANCO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA DEUDA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, CUANDO NADA DE ESA EVIDENCIA FUE DISCUTIDA EN LA VISTA EVIDENCIARIA Y EXISTEN DOCUMENTOS PROVISTOS POR EL BANCO MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA E HISTORIAL DEL PRÉSTAMO QUE TIENE UNOS BALANCES TOTALMENTE DISTINTOS A LOS CONCEDIDOS POR EL TRIBUNAL.

DOCUMENTOS QUE DICHO SEA DE PASO NUNCA FUERON PRESENTADOS POR EL BANCO QUIEN TIENE EL PESO DE LA PRUEBA Y QUE DEBIERON HABER SIDO PARTE DE UN JUICIO EN SU FONDO.

El 25 de enero de 2019 dictamos una Resolución concediendo a la parte apelada el término de 30 días para presentar su alegato en oposición y ordenamos al TPI elevar, en calidad de préstamo, los autos originales del caso.

El 14 de febrero de 2019 la parte apelada presentó una moción solicitándonos una prórroga, la cual fue concedida hasta el 28 de marzo de 2019.[5]

Cumplida con nuestra orden, damos por perfeccionado el recurso de apelación y estamos en posición de resolver el mismo.[6]

II.
  1. El mecanismo de Sentencia Sumaria

    La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión PR Inc., 178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del tribunal. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007)

    Una vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria y que lo único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia sumaria. Audio Visual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 575 (1997).

    Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos, surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo cual solo corresponde aplicar el derecho. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Medina v. M. S. & D. Química P.R.

    Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990).

    Por otro lado, la parte contra quien se pide una sentencia sumaria debe oponerse y tiene que controvertir la prueba que presenta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR