Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2019, número de resolución KLAN201900554

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900554
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019

LEXTA20190624-012 -

Jorge Letriz Cordero - v. Mapfre Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

JORGE LETRIZ CORDERO
Demandante-Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Demandado-Apelada
KLAN201900554
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. A AC2018-0101 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Cintrón Cintrón, la jueza Surén Fuentes y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2019.

El señor Jorge Letriz Cordero (señor Letriz Cordero o apelante) comparece ante nos mediante el recurso de título y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 15 de abril de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro primario).

Mediante la referida Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda instada por este.

I.

El señor Letriz Cordero incoó demanda contra Mapfre Insurance Company (Mapfre) y a la Compañía Aseguradora XYZ, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alega, que Mapfre incumplió con sus obligaciones contractuales al negarse a proveer una compensación justa para resarcir los daños que sufrió su propiedad tras el paso del Huracán María. El 29 de enero de 2019, Mapfre presentó una Moción de Desestimación por Pago en Finiquito. Adujó que entre las partes hubo un pago y aceptación en finiquito y que la obligación que existía quedó extinguida. Acompañó en apoyo, copia del cheque número 1830451 y solicitó la desestimación del litigio al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil por entender que la causa de acción deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El foro primario concedió término al señor Letriz Cordero para replicar a la moción y este compareció a oponerse. Acompañó como documento complementario una declaración jurada prestada por él. El 15 de abril de 2019 el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud interpuesta por Mapfre y desestimó la demanda bajo el fundamento de pago en finiquito.

Inconforme con el dictamen emitido, el apelante acude ante Tribunal y solicita la revocación de la Sentencia. Le imputa al TPI haber cometido los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, a pesar de haberse demostrado sin oposición alguna la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las pr[á]cticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

SEGUNDO ERROR

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos y descartar totalmente los argumentos presentados sobre el vicio en el consentimiento bajo la modalidad del dolo.

TERCER ERROR

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos y sin aplicar la política pública que regula la industria de seguro y las prácticas desleales.

Mapfre presentó su correspondiente Alegato en Oposición, en el cual, en esencia, sostiene que se configuraron los elementos de la doctrina de pago por finiquito. Afirma que la declaración jurada del señor Letriz Cordero no es suficiente para controvertir los hechos materiales y que como no existe controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, como cuestión de Derecho, procedía dictar sentencia a su favor.

II.

A. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil y el Remedio Discrecional Extraordinario de la Sentencia Sumaria

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite al demandado solicitar que se desestime la demanda incoada en su contra antes de remitir su alegación responsiva. El inciso 5 de dicha disposición reglamentaria establece como fundamento para la desestimación de un pleito, el “[d]ejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5).

En lo que concierne a esta controversia, la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, instituye que si en una solicitud de desestimación “en la cual se formula la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una moción de sentencia sumaria”. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). En tal sentido, la moción estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd.

Ahora bien, el vehículo procesal de la sentencia sumaria se encuentra regulado en la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. Este mecanismo procesal, propicia una solución justa, rápida y económica para aquellos pleitos de naturaleza civil en los cuales “resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. González Santiago v. Baxter, 2019 TSPR 79, 202 DPR _____ (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664 (2018). Dicho mecanismo, “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles”.

Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 221 (2010); Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, disponen que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes, por medio de una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.

Por lo que, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, como norma general, la parte que se opone “debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”. Roldán Flores v.

M. Cuebas, supra a la pág. 677; Ramos Pérez v. Univisión, supra a las págs.

215-216. En fin, las meras afirmaciones no bastan y debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial. Íd.; Rodríguez Méndez v.

Laser Eye, supra.

Al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, procede como cuestión de Derecho dictar sentencia sumaria, “en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho”. González Santiago v. Baxter, supra; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 7 (2014). Precisa señalar, que conforme a la jurisprudencia interpretativa, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, supra a la pág. 213, citando a, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2000, T.I, pág. 609. Ante la existencia real de hechos materiales en controversia, el foro revisor no debe dictar sentencia sumaria.

Finalmente, los foros revisores “nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v.

Baxter, supra. Por consecuente, “nuestra revisión es una de novo y el análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa”. Íd. De esa forma, si en la tarea de analizar la sentencia sumaria, “encontramos que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar si el Tribunal de Primera Instancia aplicó de forma correcta”. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004).

B. Pago en Finiquito

El pago en finiquito (accord and satisfaction) es una figura del derecho común anglosajón incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir del año 1943. Gilormini Merle v. Pujals Ayala, 116 DPR 482, 484 (1985); López v. South PR Sugar Co., 62 DPR 238, 244 (1943) citando a, City of San Juan v. St. John’s Gas Co., 195 US 510 (1904). La aceptación como finiquito es un modo de extinguir una obligación. A. Martínez & Co.

Long. Const. Co., 101 DPR 830, 834 (1973). También...

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