Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201801029

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801029
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-002 - Raul Ferrer Cordero v. Dr. Carlos Torres Salichs

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

RAUL FERRER CORDERO Y OTROS Apelantes Vs. DR. CARLOS TORRES SALICHS Y OTROS Apelados
KLAN201801029
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Caso Núm.: ADP2016-0018 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Méndez Miró y el Juez Torres Ramírez[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2019.

El Sr. Raúl Ferrer Cordero, la Sra. María de los A. Román Villanueva (señora Román) y la Sociedad Legal de Gananciales que componen (conjuntamente, la familia Ferrer Román) solicitan que este Tribunal revise la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI). En esta, el TPI desestimó la Demanda por impericia médica que instó la familia Ferrer Román.

Se confirmala Sentencia del TPI.

I.Tracto Fáctico y Procesal

La madrugada del 4 de noviembre de 2014, la Sra.Yahaira Ferrer Román (señora Ferrer) acudió a la Sala de Emergencias del Hospital Buen Samaritano de Aguadilla (Hospital). Entre sus síntomas, la señoraFerrer reportó: fiebre; náuseas; hinchazón del área genital y del glúteo izquierdo; una formación de abscesos en el glúteo; y mucho dolor. La señora Ferrer padeció de estos síntomas por al menos nueve días antes de acudir al Hospital.

La señora Ferrer se sometió a varios exámenes médicos en la Sala de Emergencias, entre estos, una tomografía computarizada del abdomen y pelvis (CT Scan). El CT Scan demostró un absceso peri-rectal en el lado izquierdo con una gran cantidad de aire subcutáneo que se extendía al periné y al área genitalia izquierda.

Ante este cuadro, la doctora de la Sala de Emergencias solicitó la consulta de un internista, el Dr. Carlos Ramos Ramos (doctor Ramos); un cirujano, el Dr.

Carlos Torres Salichs (doctor Torres Salichs); y un ginecólogo, el Dr.Christian Mejías Babilonia (doctor Mejías). Se admitió a la señora Ferrer al Hospital las 10:20 am.[2]

Luego de efectuar sus respectivas evaluaciones, el doctor Ramos, el doctor Torres Salichs y el doctor Mejías concluyeron que la señora Ferrer era una paciente inmunocomprometida, con una infección severa extensa en el área perineal. Por otra parte, los exámenes médicos que se efectuaron mostraron un edema extenso; eritema; crepitancia sobre el mons pubis en el área inguinal y en el área perineal; un absceso en el área del glúteo izquierdo; y celulitis.

Consecuentemente, se tomaron ciertas medidas para intentar estabilizar a la señoraFerrer.

Durante la noche del 5 de noviembre de 2014, la condición de la señora Ferrer se deterioró. Desarrolló un periodo de hipotensión con una presión sanguínea de80/40.

El 6 de noviembre de 2014, el doctor Torres Salichs y el doctor Mejías operaron a la señora Ferrer.[3]

Durante el procedimiento, la señora Ferrer sufrió un arresto respiratorio y requirió resucitación. Posteriormente, se llevó a la Unidad de Cuidado Intensivo. A las 6:50 pm, la señora Ferrer sufrió un arresto cardíaco. No respondió a las medidas de resucitación. Se declaró su muerte a las 7:50 pm.

La familia Ferrer Román demandó en daños y perjuicios extracontractuales al Hospital y al doctor Torres Salichs.[4] Alegó que la muerte de la señora Ferrer fue consecuencia de la negligencia, falta de cuidado e impericia profesional del doctor Torres Salichs. Además, arguyó que el Hospital no ordenó las pruebas y los diagnósticos apropiados, ni brindó el tratamiento que la señora Ferrer requería. Reclamó $250,000.00 por concepto de sus daños y $200,000.00 por los daños y sufrimientos de la señoraFerrer. Además, solicitó una compensación de $50,000.00 por concepto de gastos médicos.

Por su parte, el Hospital presentó una Contestación a Demanda.

Sostuvo que el tratamiento de la señora Ferrer fue de conformidad con los requisitos y estándares médicos reconocidos en la mejor práctica de la medicina. Alegó que brindó servicios de manera diligente, prudente y razonable.

Además, añadió que no existe relación causal entre los daños que se alegaron y los servicios médicos que se prestaron.

En su Contestación a la Demanda, el doctor Torres Salichs negó las alegaciones de impericia médica. Sostuvo que la señora Ferrer se evaluó, diagnosticó y trató conforme a los medios de comunicación modernos y las enseñanzas en el área de cirugía. A su vez, alegó que cumplió con todas las normas que exige la medicina en Puerto Rico.[5]

El TPI celebró el juicio los días 17, 18, 19, 23 y 26 de abril de 2018, y el 1 y 2 de mayo de 2018.[6]

El 2de julio de 2018, el TPI dictó una Sentencia.[7] Desestimó la Demanda. En síntesis, concluyó que la familia Ferrer Román no demostró que el tratamiento médico del doctorTorres Salichs fuera negligente. Además, expuso que las actuaciones del doctor Torres Salichs tampoco se desviaron del estándar de la mejor práctica de la cirugía.

Con relación al Hospital, el TPI expresó que no hubo prueba de actos negligentes por parte de las enfermeras y/o el personal de la institución. Por lo tanto, concluyó que la familia Ferrer Román no estableció los elementos para una causa de acción en daños y perjuicios por impericia médica.

Insatisfecha, la familia Ferrer Román presentó una Solicitud de Reconsideración; Solicitud de Enmiendas a las Determinaciones de Hechos; Solicitud para que se Formulen Determinaciones de Hechos Adicionales. El TPI la declaró no ha lugar.

Inconforme, la familia Ferrer Román presentó una Apelación e indicó que:

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE EL [DOCTOR TORRES SALICHS] HIZO TODO LO QUE PUDO PARA LLEVAR A [LA SEÑORA FERRER] A SALA DE OPERACIONES EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DE 2014, Y CUALQUIER RETRASO Y/O COMPLICACIÓN NO SE LE PUEDE IMPUTAR A ÉSTE.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE “LA LAMENTABLE MUERTE DE [LA SEÑORA FERRER] NO SE LE PUEDE IMPUTAR” AL [DOCTOR TORRES SALICHS].

ERRÓ EL TPI AL OTORGAR CREDIBILIDAD AL [DOCTOR TORRES SALICHS], QUIEN COMETIÓ PERJURIO EN EL JUICIO, EN SU TESTIMONIO SOBRE EL ASUNTO MEDULAR DEL CASO.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE, EN SUS RESPECTIVOS TESTIMONIOS, NI [LA FAMILIA FERRER ROMÁN] NI SU PERITO “PUDIERON ESTABLECER LOS REQUERIMIENTOS PARA QUE UNA CAUSA DE ACCIÓN BAJO EL ARTÍCULO 1802 DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL PUDIERA PROSPERAR” Y QUE NI TAN SIQUIERA “PUDIERON REBATIR LA PRESUNCIÓN DEL BUEN TRATAMIENTO MÉDICO”.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE “ADMISIONES HECHAS POR EL PERITO [DE LA FAMILIA FERRER ROMÁN] Y POR [LA FAMILIA FERRER ROMÁN], DEMOSTRARON QUE NO SE ESTABLECIÓ LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL TRATAMIENTO MÉDICO BRINDADO POR EL [DOCTOR TORRES SALICHS] Y LA MUERTE DE [LA SEÑORA FERRER].

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE “[L]A RESPONSABILIDAD DE [LA SEÑORA FERRER] ERA ACEPTAR Y CONSENTIR AL PROCEDIMIENTO RECOMENDADO”, Y QUE ESO NO OCURRIÓ EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2014”.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE “[S]I [LA SEÑORA FERRER] HUBIERA ESTADO ESTABLE SE PUDO HABER OPERADO EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2014, PERO ESTA ESTABA INESTABLE, SU INESTABILIDAD EL 4 DE NOVIEMBRE CONSISTÍA QUE TENÍA EL AZÚCAR ALTA, PULSO ALTO Y DESHIDRATACIÓN. PARA AZÚCAR ALTA SE LE DIO INSULINA REGULAR HASTA QUE LLEGARA A UN NIVEL REGULAR, CON ESO TAMBIÉN SE ESTABILIZA EL PULSO”.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2014, [LA SEÑORA FERRER] “NO AUTORIZÓ LA OPERACIÓN”.

ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE EL 5 DE NOVIEMBRE “HUBO UNA ORDEN DE PREPARAR A LA [SEÑORA FERRER] PARA SALA DE OPERACIONES, Y QUE [EN] LA MISMA SE PUSO NADA POR BOCA”.

ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE “[N]O EXISTE UN DOCUMENTO DE REHUSAR LA OPERACIÓN”.

Luego de presentar la Transcripción Estipulada del Juicio, la familia Ferrer Román presentó un Alegato Suplementario. Por su parte, el Hospital presentó su Alegato de la Parte Apelada. No obstante, el doctorTorres Salichs no presentó su alegato en oposición.[8] Con la comparecencia de la familia Ferrer Román y el Hospital, se resuelve.

II.Marco legal

A. Apreciación de la Prueba

De entrada, es necesario mencionar que las sentencias están cobijadas por una presunción de corrección y validez. López García v. López García, 200DPR 56, 59 (2018); Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 128 DPR 294 (1989).

Como norma general, este Tribunal no intervendrá con las determinaciones de hechos que efectúa el TPI, ni tampoco sustituirá su criterio por el del juzgador. Rivera Menéndez v. Action Services, 185 DPR 431, 448 (2012). Su propósito es ser deferente a un proceso que ocurrió ante el TPI, pues fue este quien observó y percibió el comportamiento de los testigos al momento de declarar y adjudicó la credibilidad que le merecieron sus testimonios. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). La declaración directa de un sólo testigo, de ser creída por el TPI, es prueba suficiente de cualquier hecho. Regla 110(D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV.

Corresponde al tribunal sentenciador aquilatar la prueba testifical ofrecida y dirimir su credibilidad. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001).

Cónsono, se concede respeto a la adjudicación de credibilidad que efectúa el TPI, dado que este Tribunal cuenta solamente con récords mudos e inexpresivos.

Íd. Por tal razón, las determinaciones de hechos basadas en el testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas. Regla42.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32LPRA Ap. V, R. 42.2.

De ordinario, en ausencia de prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de discreción, este Tribunal sostendrá el pronunciamiento del TPI en toda su extensión. Trans Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012).

Entiéndase, este Tribunal se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba a menos que esté convencido que el TPI descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio únicamente en testimonios de escaso valor o inherentemente improbables. C.

Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830...

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