Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2019, número de resolución KLCE201901159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901159
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019

LEXTA20191114-011 - Osvaldo Figueroa Santiago v. ELA De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

OSVALDO FIGUEROA SANTIAGO, JOSEAN FIGUEROA BONILLA
Peticionarios
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201901159
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A AC2017-0001 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de noviembre de 2019.

Comparecen el Sr. Osvaldo Figueroa Santiago y el Sr. Josean Figueroa Bonilla (en conjunto, Peticionarios) mediante recurso de certiorari presentado el 29 de agosto de 2019. Solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante el referido dictamen, se denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por los Peticionarios.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

-I-

El 11 de julio de 2017, los Peticionarios presentaron una Demanda mediante la cual impugnaron la confiscación de determinada suma de dinero.[1]

Como justificación para llevar a cabo la confiscación, el Gobierno indicó que el dinero había sido utilizado o era producto de la violación de los “Artículos 5.04, 6.01 de la Ley 404-2000, Ley 153-2006 (Pirotecnia) y la Ley 134-1969 (Ley de Explosivos)”.[2]

Oportunamente, el Estado presentó su contestación a la demanda. En ésta planteó como defensa afirmativa que la confiscación se realizó de buena fe, con autoridad legal para ello y dentro del ejercicio de un deber ministerial.

Como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la confiscación, contra el Sr. Figueroa Bonilla se presentó una denuncia por el Artículo 6.01 de la 404-2000 (en adelante, Ley de Armas), otra denuncia bajo la Sec. 3[3]

de la Ley Núm. 83 de 25 de junio de 1963 (en adelante, Ley de Pirotecnia) y una denuncia por un delito menos grave de la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 (en adelante, Ley de Explosivos). Contra el Sr. Figueroa Santiago se presentaron dos denuncias por infracción a los Artículos 5.04 y 6.01 de la Ley de Armas.

Posteriormente, los cargos contra el Sr. Figueroa Santiago fueron archivados.[4] Por su parte, el Sr. Figueroa Bonilla hizo alegación de culpabilidad por delito menos grave bajo la Ley de Explosivos y por delito menos grave bajo la sección 3 de la Ley de Pirotecnia.[5]

En vista de lo anterior, el 20 de mayo de 2019, los Peticionarios presentaron una solicitud de sentencia sumaria amparándose en la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.[6]

El 13 de junio de 2019, el Estado presentó su escrito de oposición.[7]

En síntesis, alegó que la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia iba en contra de la voluntad legislativa, ya que, por virtud de la Ley Núm. 119-2011, los procedimientos civiles de confiscación son independientes de la causa penal.

El 29 de julio de 2019, notificada el 1 de agosto de 2019, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud presentada por los Peticionarios.[8] En su dictamen, el foro a quo reconoció que los Peticionarios obtuvieron un resultado favorable en las causas de índole criminal que dieron base a la confiscación del dinero.

No obstante, sostuvo que, por virtud del mandato legislativo contenido en la Ley Núm. 287-2018, la culpabilidad o inocencia del acusado no debería tomarse en cuenta en el proceso de confiscación. Asimismo, mantuvo que la doctrina de impedimento colateral por sentencia no aplica a los procesos de confiscación cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad. Siendo ello así, concluyó que era improcedente disponer del caso por la vía sumaria.

Inconformes, el 16 de agosto de 2019, los Peticionarios presentaron una Moción de reconsideración.[9] Explicaron que la ley aplicable a una acción civil es la vigente al momento en que ocurren los hechos que dan lugar a la causa de acción. Siendo ello así, sostienen que la Ley 287-2018 no es aplicable al presente caso, por ser la vigencia de dicha ley prospectiva. Dicha solicitud fue denegada por el tribunal mediante Resolución notificada el día 20 de agosto de 2019.[10]

No conteste con lo anterior, los Peticionarios presentaron este recurso de certiorari y formularon los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AGUADILLA, POR VOZ DEL HONORABLE ABID ERIEL QUIÑONES PORTALATÍN EN SU RESOLUCIÓN DEL 29 DE JULIO DE 2019 Y NOTIFICADA EL 1 DE AGOSTO DE 2019 AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA UTILIZANDO COMO FUNDAMENTO PARA ELLO EL ARTICULO [SIC] 1 DE LA LEY 287-2018 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2018, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL ARTICULO 4 DE DICHA LEY, ARTÍCULO QUE DISPONE CUANDO SERÁ

EFECTIVA LA MISMA.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AGUADILLA, POR VOZ DEL HONORABLE ABID ERIEL QUIÑONES PORTALATÍN EN SU RESOLUCIÓN DEL 29 DE JULIO DE 2019 Y NOTIFICADA EL 1 DE AGOSTO DE 2019 AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA UTILIZANDO AL APLICAR A ESTE CASO DE FORMA RETROACTIVA LA LEY 287-2018 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2018, A PESAR QUE DICHA LEY DISPONE EN SU ARTÍCULO 4 QUE LA MISMA COMENZARÁ A REGIR INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE SU APROBACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE AGUADILLA, POR VOZ DEL HONORABLE ABID ERIEL QUIÑONES PORTALATÍN EN SU RESOLUCIÓN DEL 29 DE JULIO DE 2019 Y NOTIFICADA EL 1 DE AGOSTO DE 2019 AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN EN SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR IMPEDIMENTO COLATERAL POR SENTENCIA AL NO APLICAR A LA MISMA EL ESTADO DE DERECHO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA CONFISCACIÓN O AL MOMENTO EN QUE LOS DEMANDANTES OBTUVIERON RESULTADOS FAVORABLES EN LAS CAUSAS DE ÍNDOLE CRIMINAL.

El 3 de octubre de 2019, el Gobierno de Puerto Rico presentó su escrito de oposición, por lo que, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.

Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, es la disposición que delimita las instancias en que el Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, dispone los supuestos en que este foro intermedio podrá revisarlas, con carácter discrecional. Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe...

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