Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000485

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000485
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020

LEXTA20200807-002 - El Pueblo De PR v. Angel N. Santiago Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Ángel N. Santiago Cruz Peticionario
KLCE202000485
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: 3.1 (Ley 54 y Otros Civil Núm.: H1VP2020000236 – H1VP202000242 (104)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2020.

Comparece el señor Ángel N. Santiago Cruz (Sr. Santiago Cruz)

representado por la Sociedad para Asistencia Legal, mediante petición de certiorari. Solicita que revisemos la Resolución emitida el 23 de junio de 2020 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó la celebración de la vista preliminar en contra del peticionario a través del sistema de videoconferencia.

Examinados los alegatos de las partes, a la luz del estado de derecho aplicable, procedemos a disponer de la presente controversia mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 29 de febrero de 2020, se determinó causa probable para arresto contra el Sr. Santiago Cruz por siete infracciones a la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley 54) y una violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Lo anterior, por hechos ocurridos el 23 y el 27 de febrero de 2020 en el municipio de Yabucoa. La vista preliminar quedó pautada para el 10 de marzo de 2020. Ese día, la vista fue suspendida y pospuesta para el 17 de marzo de 2020.

Llegado el día para la celebración de la vista preliminar, el TPI emitió una Resolución mediante la cual nuevamente pospuso el señalamiento. El 5 de junio de 2020, el foro primario ordenó convertir el señalamiento de vista preliminar en una vista de estado de los procedimientos a celebrarse mediante el sistema de videoconferencia.

El 18 de junio de 2020, se celebró la vista sobre el estado de los procedimientos mediante el sistema de videoconferencia. Según se deprende de la minuta, el Sr. Santiago Cruz no compareció, ya que fue trasladado a la Institución Ponce 676. Durante la vista, la representación legal del peticionario expresó para récord que se oponía al señalamiento de la vista preliminar mediante videoconferencia, por entender que la utilización de dicho mecanismo violentaría varios derechos constitucionales y estatutarios que le asisten al confinado durante esa etapa de los procedimientos. No obstante, el Tribunal indicó que la Administración de Corrección no estaba transportando confinados a los tribunales debido a la emergencia causada por el COVID-19. Sostuvo, además, que el señalamiento de la vista preliminar estaba fuera de término y consignó su objeción. Ante ese planteamiento, el foro primario aclaró que conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Puerto Rico el 22 de mayo de 2020[1], la fecha en la que se estaba señalando el asunto se encontraba dentro de los términos de juicio rápido. Así, la vista preliminar quedó pautada para el 27 de julio de 2020.

El 24 de junio de 2020, el TPI notificó una Resolución mediante la cual resolvió que el señalamiento de la vista preliminar para el 27 de julio de 2020, se encontraba dentro de los términos establecidos por las Reglas de Procedimiento Criminal. Ello, toda vez que éstos fueron extendidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en virtud de la Resolución emitida el 22 de mayo de 2020. A su vez, determinó que la celebración de la vista preliminar mediante el sistema de videoconferencia le garantizaba al peticionario todos los derechos que le cobijan en esa etapa procesal.

Inconforme con la determinación, el 14 de julio de 2020, el Sr.

Santiago Cruz compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

  1. Incurrió el Tribunal de Primera Instancia en un grave error de derecho al determinar que la Oficina de Administración de los Tribunales (O.A.T.) -ente adscrito a la Rama Judicial- posee el poder constitucional de enmendar o derogar, mediante la implementación de unas guías internas, las reglas de Procedimiento Criminal (estatuto), asunto exclusivamente delegado para la Rama Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  2. Incurrió el Tribunal de Primera Instancia en un grave error de derecho al determinar que el Departamento de Corrección- ente adscrito a la Rama Ejecutiva- posee el poder constitucional de enmendar o derogar, mediante la implementación de un protocolo, las Reglas de Procedimiento Criminal (estatuto), asunto exclusivamente delegado para la rama legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  3. Incurrió en un grave error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la celebración de una vista preliminar a través de un sistema de videoconferencia- mientras el confinado se mantiene presencialmente en una institución penal- no viola múltiples variantes del derecho constitucional a un debido proceso de ley, a una representación legal adecuada y a contrainterrogar a los testigos en su contra que participen durante dicha etapa procesal.

El 16 de julio de 2020, emitimos Resolución y le concedimos a la Oficina del Procurador General un término de 10 días para que se expresara en torno al recurso.

El 21 de julio de 2020, la parte peticionaria presentó ante nuestra consideración una “Moción Urgente Solicitando Paralización de los Procedimientos”. En atención a los reclamos esbozados en la referida moción, el 23 de julio de 2020, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos.

El 27 de julio de 2020, la Oficina del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, compareció ante este Tribunal mediante un escrito titulado “Escrito en Oposición a Expedición del Auto”.

-II-

-A-

Toda persona imputada de delito grave le asiste el derecho a la celebración de una vista preliminar. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 863 (2019); Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720, 732 (2014). Este mecanismo, estatuido en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 23, tiene como objetivo determinar la existencia o no de causa probable para creer que se ha cometido un delito y que éste se cometió por la persona imputada. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746, 751 (2006); Pueblo v.

Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 661 (1997).

La vista preliminar persigue evitar que se someta a un ciudadano arbitraria e injustificadamente a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Pueblo v. Negrón Nazario, supra, a la pág. 733.

Aunque este mecanismo procesal es de naturaleza estatutaria y no constitucional, ha sido descrito como “el umbral del debido proceso de ley”. Pueblo v. Vega, 148 DPR 980, 987 (1999); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, 660 (1985). Ello así, pues todos los derechos procesales reconocidos al imputado en la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, han advenido a ser parte integral del debido proceso de ley. Pueblo v.

Vega, supra, a la pág. 988; Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808 (1998).

El quantum de prueba en la vista preliminar es de una scintilla de evidencia que tienda a establecer prima facie los elementos de un delito y su conexión con el imputado, ya que esta etapa no va dirigida a establecer la culpabilidad o inocencia del imputado de delito. Pueblo v. Nieves Cabán, supra, a la pág. 864; Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 706 (2011). Es a base de criterios de probabilidades que el juzgador llega a una determinación de causa probable para acusar. Pueblo v. Andaluz Méndez, supra, a las pags. 661-662. A esos efectos, el Ministerio Público tendrá la carga probatoria de establecer la probabilidad de que estén presentes cada uno de los elementos del delito y su conexión con el imputado. Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 879 (2010). La vista preliminar no es ni debe convertirse en un mini juicio. El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131 DPR 356, 409 (1992).

En específico, la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, dispone lo siguiente:

(a) Cuándo se celebrará. — Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony). En estos casos deberá citársele para esa vista por lo menos cinco (5) días antes de su celebración. En los casos en que se hiciere constar, de acuerdo con la Regla 22(c), que la persona no puede obtener asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará abogado y el nombre de éste se incluirá en la citación para la vista preliminar. El magistrado comunicará dicha vista al abogado.

(b) Renuncia. — Luego de haber sido citada, la persona podrá renunciar a la vista preliminar mediante escrito al efecto firmado por ella y sometido al magistrado antes de comenzar la vista o personalmente en cualquier momento durante la vista. Si la persona renunciare a la vista o no compareciere a ella luego de haber sido citada debidamente, el magistrado la detendrá para que responda por la comisión de un delito ante la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia.

(c) Procedimiento durante la vista. — La vista iniciará con la presentación de la prueba del Ministerio Público. Éste pondrá a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista. La persona podrá

contrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor. Al hacer la determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el Ministerio Público sobre los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el delito. En ningún caso será obligatoria la presentación de informes periciales forenses.

Si, a pesar de lo anterior, fueran a presentarse los referidos informes de peritos...

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