Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2020, número de resolución KLRA202000123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000123
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020

LEXTA20200911-009 - Miguel Cruz Santiago v. Departamento De Correccion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

MIGUEL CRUZ SANTIAGO
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurridos
KLRA202000123
REVISIÓN procedente de la Oficina de Clasificación de Confinados del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella Núm.: 902-20 Sobre: Clasificación de custodia.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2020.

La parte recurrente, Miguel Cruz Santiago, presentó por derecho propio y de manera pauperis este recurso, suscrito el 26 de febrero de 2020, y recibido por nuestra Secretaría el 9 de marzo de 2020.

En síntesis, impugna la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación, emitida y notificada el 21 de octubre de 2019, que ratificó su nivel de custodia en mediana, por faltarle más de quince (15) años para ser referido a evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.[1]

Con el beneficio de la comparecencia de la agencia recurrida, Departamento de Corrección y Rehabilitación, representada por la Oficina del Procurador General, procedemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.

I

Según se desprende de los documentos ante nuestra consideración, el señor Miguel Cruz Santiago (señor Cruz) extingue una pena de 187 años de reclusión, por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro, agresión agravada y varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. A esos efectos, el señor Cruz cumple el mínimo de su sentencia el 28 de febrero de 2047, y el máximo, el 20 de septiembre de 2142.

El recurrente está clasificado en custodia mediana desde el 8 de julio de 2011.

Así las cosas, el 21 de octubre de 2019, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) se reunió

para evaluar el plan institucional del señor Cruz. En la Resolución, detalló

las actividades y programas de tratamiento completados por el señor Cruz, para colegir que este ha cumplido excelentemente su plan institucional. Por otra parte, el Comité concluyó que, según las modificaciones no discrecionales establecidas en el Manual para la Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 8281 del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 30 de noviembre de 2012 (Reglamento Núm. 8281), según enmendado, mediante el Reglamento Núm. 9033 de 18 de junio de 2018, conocido como Enmienda al Manual para la Clasificación de Confinados (Reglamento Núm. 9033), el señor Cruz debía ser ratificado en custodia mediana.

Argumentaron que, según lo dispuesto en el reglamento, al señor Cruz le faltaban por cumplir más de quince (15) años de reclusión para ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta). En específico, al recurrente le restaban veintiocho (28) años para ser considerado por la Junta.

Inconforme, el señor Cruz presentó la correspondiente apelación de clasificación de custodia. En esencia, arguyó que la escala de reclasificación de su custodia arrojó una puntuación de dos (2), que lo cualificaba para un nivel de custodia mínima.

Además, expresó que había alcanzado un progreso notable durante los años de reclusión que lo hacían merecedor de un nivel de custodia menor, acorde con su puntuación. Para sustentar su argumento, detalló los programas de tratamiento que ha completado exitosamente.[2]

En la denegatoria a la apelación de reclasificación de custodia, la agencia recurrida reconoció que la escala de reclasificación había arrojado para el señor Cruz una puntuación de dos (2), lo que implicaba una custodia mínima. También, tomó conocimiento de los logros obtenidos por el señor Cruz durante su confinamiento con medidas de mínima supervisión.

Sin embargo, reiteró que al señor Cruz le faltaban veintiocho (28) años para ser considerado por la Junta. Por ello, a su evaluación le aplicaba la modificación no discrecional —

que le faltan por cumplir más de quince (15) años de prisión para ser considerado por la Junta — lo que requería que fuera clasificado en una institución de custodia mediana.

Insatisfecho aún, el señor Cruz instó el presente recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Comité de Clasificación y Tratamiento (CC y T)

al ratificar el nivel de Custodia Mediana alegando como único criterio para sostener su determinación la existencia de “Modificaciones no Discrecionales”, obviando así su propia evaluación y análisis, fundamentada en múltiples criterios, los cuales sin duda alguna sustentan una Modificación a Custodia Mínima. El CC y T se contradice en su Resolución cuando en las Conclusiones de Derecho ratifica la Custodia Mediana, pero en las Determinaciones de Hechos señala que sabe funcionar en medidas de Mínima de (sic) Supervisión.

Segundo error: Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación y el CC y T al realizar una evaluación mecánica, pro-forma violentando así los preceptos básicos contenidos en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dirigidos a la rehabilitación del confinado y, a su vez, contenidos en la propia misión y propósito de ser del Departamento y en la génesis para la creación del Manual para la Clasificación del Confinado, Núm. 8281 del 30 de noviembre de 2012; por tanto, el criterio utilizado para negar la modificación de custodia es uno arbitrario que está en contravención con el espíritu y objetivo de la ley que autoriza el manual donde está contenido.

En síntesis, argumentó que la agencia recurrida abusó de su discreción al basar su decisión exclusivamente en el mencionado criterio no discrecional, para ratificar su nivel de custodia mediana.[3] Según adujo, la agencia recurrida descartó el resto de los elementos que demuestran su progreso en el proceso de rehabilitación.

Por su parte, la agencia recurrida señaló que el criterio en controversia es uno no discrecional que, por ende, obligaba al Comité a asignar un nivel de custodia mediana al confinado. Por ello, sostuvo que la determinación recurrida debe ser confirmada por este Tribunal. También, esgrimió los principios de deferencia judicial a las determinaciones administrativas por el fundamento de que el foro administrativo y sus funcionarios tienen la capacidad y conocimiento técnico para realizar las evaluaciones de los niveles de custodia de los confinados.

Veamos pues los parámetros legales y en derecho que nos guían al resolver la controversia planteada.

II

A

Las órdenes, resoluciones y providencias adjudicativas finales dictadas por agencias o funcionarios administrativos son revisadas mediante recurso de revisión judicial. Sec. 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017.

Es doctrina reiterada que las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial. Sabido es que en nuestro ordenamiento se les concede gran deferencia a las determinaciones administrativas, ello en vista al gran conocimiento especializado y experiencia que las agencias ostentan. Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Esta deferencia se debe a que son estos los que cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. DACO v. Toys “R” Us. 191 DPR 760, 764 (2014); The Sembler Co.

v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821 (2012), Accumail P.R. v. Junta Sub.

A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007); Mun. San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 324 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69 (2004).

Así pues, la decisión de una agencia administrativa gozará de una presunción de legalidad y corrección que será respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca evidencia suficiente para rebatirla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). El criterio rector para la revisión de este tipo de determinación es el de razonabilidad, esto es, si la actuación de la agencia fue ilegal, arbitraria, o tan irrazonable que constituye un abuso de...

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