Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2020, número de resolución KLAN202000568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000568
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020

LEXTA20201030-044 - Jose J. Ortega Mercado v. Antilles Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JOSÉ J. ORTEGA MERCADO
APELANTE
V.
CE COMPANY, COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
APELADOS
KLAN202000568 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV00350 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, el Juez Ramos Torres y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2020.

José J. Ortega Mercado[1] acude ante nosotros, solicita la revisión y revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 8 de julio de 2020. Mediante la referida sentencia, el TPI desestimó sin perjuicio la demanda.

CEDENTES

El 24 de enero de 2020 José J. Ortega Mercado presentó una demanda por incumplimiento de contratos contra Antilles Insurance Company. Alegó que la aseguradora incurrió en mala fe y prácticas desleales en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, en la primera causa de acción reclamó el cumplimiento específico del contrato, y en la segunda, la compensación en daños, a tenor con los artículos 1210 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 3375 y 3018.

El 27 de febrero de 2020, Antilles presentó una Moción de Desestimación por falta de jurisdicción. Arguyó que el demandante no cumplió con el requisito jurisdiccional establecido en el artículo 3 de la Ley Núm. 247-2018, infra. Este artículo requiere agotar los remedios en la Oficina del Comisionado de Seguros, antes de acudir a los Tribunales por situaciones relacionadas a los huracanes Irma y María.

Así las cosas, Ortega Mercado se opuso a la moción de desestimación. Arguyó que su reclamación es por el incumplimiento contractual de emitir un pago justo bajo el contrato de seguros, actos que a su vez generan una acción en daños y perjuicios por incumplimiento con esa obligación. Reiteró que la reclamación no es, al amparo de la Ley Núm.

247-2018. Indicó que, de entenderse que la reclamación es por esa enmienda al Código de Seguros, el requisito de notificación, para que en sesenta días esta corrija cualquier violación, no es jurisdiccional y tampoco justifica la desestimación de la acción. Sostuvo, que, en la alternativa, se debe conceder la paralización del procedimiento hasta tanto transcurra el referido período y permitir la demanda, de ello ser procedente, a los fines de cumplir con la intención legislativa de resolver prontamente la controversia.

Trabada la controversia, el 8 de julio de 2020, notificado al día siguiente, el TPI dictó sentencia desestimando sin perjuicio la demanda. Inconforme, con esta determinación, el 10 de agosto de 2020, Ortega Mercado compareció ante nosotros, arguye que incidió el TPI al:

Concluir que el requisito de notificación al Comisionado de Seguro y la aseguradora especificados en la Ley 247 de 2018, se extienden sobre todo tipo de recurso o causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicio según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

Al no reconocer que previo a la desestimación de una demanda y habiendo la parte demandante expuesto que su reclamo, conforme sus alegaciones y solicitud de remedio, es uno bajo las disposiciones de contratos del Código Civil, debió ordenar que se enmendaran las alegaciones de la demanda, protegiendo así el debido proceso de ley de la apelante.

Antilles presentó su alegato en oposición. Evaluados los argumentos de ambas partes, resolvemos.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La industria de seguros está revestida del más alto interés público y es regulada extensamente por el Estado. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 632 (2009); Maryland Casualty Co. v. San Juan Racing Assn. Inc., 83 DPR 559, 563 (1961). El Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, es la ley especial a través de la cual la Asamblea Legislativa reglamenta las prácticas y requisitos de esta industria. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra. El Código Civil le sirve de fuente de derecho supletorio. (énfasis nuestro). Jiménez López et al. v. SIMED,180 DPR 1 (2010); Banco de la Vivienda v. Pagán Ins.

Underwriters, Inc., 111 DPR 1, 6 (1981).

El propósito de la póliza está directamente relacionado con los riesgos cubiertos por ésta. La asunción de riesgo por parte de la aseguradora "es uno de los elementos principales de[l] contrato de seguro".

Integrand Assurance v. CODECO et al., 185 DPR 146 (2012). Uno de los renglones mayormente regulados por el Código de Seguros es el de las prácticas desleales y los fraudes en el negocio de seguros. Véase Artículos 27.010-360 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 2701-40; Carpets & Rugs v. Tropical Reps, supra; Comisionado de Seguros v. P.R.I.A., 168 DPR 659 (2006).

El...

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