Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000380

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000380
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-036 - Lydia Lopez Ortiz v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LYDIA LÓPEZ ORTIZ
Recurrida
Vs.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, Y OTROS
Peticionario
KLCE202000380
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: AR2019CV01829 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y AL DEBER DE LEALTAD Y BUENA FÉ, ENRIQUECIMIENTO INJUSTO, Y DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIONES INTENCIONALES DE MALA FE

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre o apelante) comparece ante nos mediante certiorari en el que nos solicita que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 9 de marzo de 2020, y notificado el día 13 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo. En este, denegó la desestimación de la reclamación que la Sra. Lydia López Ortiz instara en su contra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen apelado.

I

El 20 de septiembre de 2019, la Sra. Lydia López Ortiz (señora López o recurrida) instó demanda en incumplimiento de contrato y otras causales contra y MAPFRE Praico Insurance Company. En esta alegó tener una póliza de seguros con cubierta para daños y pérdidas. Expuso que a consecuencia de los daños sufridos a su propiedad por el paso del huracán María presentó reclamación contra Mapfre. Indicó que luego de inspeccionar su propiedad, Mapfre remitió

pago por su reclamación. Reclamó haber sido inducida a aceptar el pago emitido, el cual calificó como inadecuado. Igualmente, le imputo a Mapfre actuar de mala fe e incurrir en prácticas desleales y dilatorias por las que reclamó angustias mentales en una cantidad no menor de $30,000.00.

El 7 de diciembre de 2019, Mapfre presentó Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. En esta adujo que el 13 de noviembre de 2017, el Sr. Edwin Pérez Deida presentó una reclamación por daños a la propiedad. Señaló que en atención a dicha reclamación se realizó una inspección, se preparó un informe de estimado de daños y se remitió al Sr. Pérez Deida un cheque por la cantidad de $8,8917.00, del cual podía leerse que el concepto del pago era “PAGO EN RECLAMACIÓN POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACAN MARÍA EN 09/20/2017. Informó, además, que el cheque emitido fue endosado y cambiado o depositado, por lo que se perfeccionó el pago en finiquito.

Al oponerse a la solicitud de Mapfre, la Sra. López Ortiz sostuvo que existían controversias en cuanto a la aplicación del pago en finiquito, ya que el cheque emitido carecía de explicación sobre cómo procederse en caso de estar inconforme con el pago, lo que incide en el consentimiento brindado al momento de endosar el cheque. Igualmente, reclamó la inaplicabilidad de la Ley 247-2018. Mapfre replicó tal oposición. En apoyo a sus argumentos, la recurrida sometió Declaración Jurada sobre cada hecho indicado.

Evaluadas ambas posturas, el 9 de marzo de 2020, el foro primario emitió la Resolución que hoy revisamos. En esta, concluyó que a la demandante no se le proveyó documento alguno que informara sobre el derecho y proceso para solicitar reconsideración, ni de cómo proceder con el cheque de interesar solicitar reconsideración. Así pues, manifestó que ante la falta de claridad y ausencia de información en efecto hay controversia sobre si el consentimiento prestado fue uno informado o viciado. Igualmente, determinó que la causa de la recurrida no estaba amparada en la Ley 247 del 27 de noviembre de 2018, por lo que el tribunal sí tenía jurisdicción para entender en los méritos del caso. Por ello, declinó desestimar la demanda en contra de Mapfre. Inconforme, Mapfre solicitó

reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución del 6 de abril del año en curso. Insatisfecha aún, la peticionaria recurrió ante este Tribunal mediante el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes tres (3)

errores, a saber:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUJGAR LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA CUANDO QUEDÓ DEMOSTRADO QUE SE CONFIGURÓ UN PAGO EN FINIQUITO CUANDO EL ASEGURADO ACEPTÓ LA OFERTA DE PAGO DE SU RECLAMACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE HAY UNA CONTROVERSIA MATERIAL EN CUANTO A SI EL CONSENTIMIENTO DE LA DEMANDANTE AL OFRECIMIENTO DE PAGO DE LA DEMANDADA FUE UNO COSCIENTE O UNO VICIADO, CUANDO ESTA NO ESTUVO INVOLUCRADA EN EL RECIBO, ACEPTACIÓN Y CAMBIO DEL CHEQUE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DETERMINAR HECHOS QUE NO FUERON CONTROVERTIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y QUE SON MATERIALES A LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA.

El 10 de julio de 2020, emitimos

Resolución en la que concedimos un término de veinte (20) días a la recurrida para presentar su alegato. Vencido el término concedido sin que compareciera, damos por sometido el asunto sin el beneficio de su comparecencia y procedemos a resolver.

II.

-A-

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Una vez el foro apelativo intermedio ha adquirido jurisdicción sobre el recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos es discrecional. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,96-97 (2008).

Sin embargo, en cuanto a la discreción judicial que da base a la expedición del auto de certiorari el Tribunal Supremo ha expresado que la misma “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”. I.G. Builders et als. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Por ello, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, establece los criterios que este Tribunal debe tomar en consideración al ejercer su discreción y determinar si es procedente la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa. A esos efectos, la referida regla dispone, en lo pertinente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

En este ejercicio, nuestro Tribunal Supremo, ha expresado que un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). Véase también, García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); véase también, Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).

-B-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González...

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