Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2021, número de resolución KLAN201900370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900370
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021

LEXTA20210125-001 - El Pueblo De PR v. Jean Paul Rivera Marcano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelada
V.
JEAN PAUL RIVERA MARCANO
Apelante
KLAN201900370
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR201700735 (705) Sobre: TENT. ART. 93 A CÓDIGO PENAL, ART. 3.2 LEY 54 Y ART. 5.05 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

El apelante, Jean Paul Rivera Marcano, solicita que revoquemos una sentencia emitida el 6 de marzo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Humacao, mediante la cual lo encontró culpable por el delito de agresión grave mutilante tipificado en el Artículo 93(A) del Código Penal de 2012, 33 LPRA § 5163. Además, lo encontró culpable por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas del 2000, 25 LPRA § 458(d) y al Artículo 3.2(B) de la Ley 54 del 15 de agosto de 1989, mejor conocida como Ley de Violencia Doméstica o Ley 54, 8 LPRA § 632.

El 20 de noviembre de 2019, el apelante presentó su alegato. El 13 de junio de 2019, ordenamos al TPI elevar los autos originales del caso en calidad de préstamo.

I.

El Ministerio Público presentó contra el apelante una Acusación Enmendada por tentativa de violación al Artículo 93.A del Código Penal del 2012, 33 LPRA §

5142, que tipifica el delito de asesinato en primer grado, en la que se le imputó que:

“[…] allá en o para el día 21 de junio de 2017 y en Humacao; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, a sabiendas, a propósito y criminalmente, intencional y con conocimiento realizó

acciones inequívocas e inmediatamente dirigidas a ocasionar la muerte al ser humano Valerie Estrada Torres, consistentes dichas acciones en que la agredió

en dos ocasiones mientras le decía “muérete”, Esta fue atendida por las heridas recibidas en el Hospital Ryder de Humacao y posteriormente en el Centro Médico causándole así grave daño corporal, y sin que se consumara la muerte pretendida por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado.”

Además, presentó una denuncia por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas en la que se le imputó que:

[…] allá en o para el día 21 de junio de 2017 y en Humacao; Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente, sin motivo justificado, ni relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión, utilizó una cama de madera, tamaño “queen” la cual es un objeto contundente, el cual puede causar grave daño corporal y/o hasta la muerte de un ser humano. Este objeto se utilizó con la intención de cometer el delito de Tentativa de Artículo 93CP y Ley 54.”

Por último, el Ministerio Público presentó contra el señor Rivera Marcano Denuncia por violación al Art. 3.2B de la Ley 54 donde le atribuyó que:

“[…] allá en o para el día 21 de junio de 2017 y en Humacao, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, a sabiendas y criminalmente empleó fuerza física contra la Sra. Valerie Estrada Torres, persona que es su cónyuge, con quien procreó dos hijos 5 (sic), ya que sin causa legal que lo justificara levantó la cama de madera y agredió a la víctima en dos ocasiones mientras le decía “muérete”. Esta fue atendida por las heridas recibidas en el Hospital Ryder de Humacao y posteriormente en el Centro Médico, causándole así grave daño corporal.”

Celebrado el juicio en su fondo por tribunal de derecho, el 13 de diciembre de 2018, el TPI concluyó

que no se probaron los elementos constitutivos del delito de tentativa de asesinato en primer grado (Art. 93.A del Código Penal). Sí determinó que se configuró el delito de agresión agravada con grave lesión mutilante contemplado en el Artículo 109 del Código Penal. Asimismo, lo encontró culpable por infracción al Artículo 3.2(b) de la Ley 54 sobre maltrato agravado y al Artículo 5.05 de la Ley de Armas. Se ordenó el ingreso del acusado a una institución penal.

Celebrada la vista para dictar sentencia, el foro apelado le impuso al señor Rivera Marcano una pena de quince (15) años por el Art. 109 del Código Penal; ocho (8) años por la infracción a la Ley 54; y tres (3) años por la infracción a la Ley de Armas.[1]

Inconforme con el dictamen emitido, el 4 de abril de 2019, el apelante presentó

el recurso que atendemos en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al imputado por violación al artículo 109 del Código Penal y en modalidad de 15 años de cárcel en ausencia total de prueba para sostener la convicción.

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al imputado de violación al Artículo 5.5 de la Ley de Armas estableciendo que una cama matrimonial es un arma.

Erró el Honorable Tribunal al encontrar convicto al imputado por violación al Artículo 109 del Código Penal y el artículo 3.2(b) de la Ley 54 de Violencia Doméstica, derrotarlo (sic) al principio de especialidad de la Ley penal.

En la misma fecha, presentó escrito sobre la reproducción de la prueba oral. El 14 de diciembre del presente año, el Ministerio Público presentó su Alegato del Pueblo, perfeccionándose así el asunto ante nuestra consideración.

II

  1. Presunción de inocencia, duda razonable y deferencia judicial al juzgador de los hechos

    En la Sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico se consagran varios derechos fundamentales que le asisten a todo acusado de delito en nuestra jurisdicción, incluyendo el derecho a gozar de la presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., 1 LPRA. El derecho a la presunción de inocencia también está reconocido estatutariamente a través de la Regla 110 de las Reglas de Procedimiento Criminal, la cual expresa que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II, R. 110. Las Reglas de Evidencia de 2009 también recogen el derecho a la presunción de inocencia que le asiste a todo acusado mediante su Regla 110(f), al expresar que “[e]n los casos criminales, la culpabilidad de la persona acusada debe ser establecida más allá de duda razonable”. 32 LPRA Ap. VI, R. 110(f).

    Para derrotar la presunción de inocencia que le favorece a todo acusado, el Ministerio Público tiene la carga de la prueba para establecer más allá de duda razonable que se cumplieron con todos los elementos del delito imputado, su vínculo con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste. Pueblo v.

    Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (1999). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado a los efectos de que probar la comisión del delito más allá de duda razonable “[e]s consustancial con la presunción de inocencia y constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley”. Pueblo v.

    Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002); Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993).

    El concepto de duda razonable ha sido definido por el Tribunal Supremo como “aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso”. Pueblo v. Irizarry, supra, pág.

    788. No se trata de una duda especulativa o imaginaria ni de cualquier duda posible. Id. Añade el Tribunal Supremo lo siguiente:

    “Para que se justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. En resumidas cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada”. Id. (Énfasis nuestro).

    La determinación de que se probó un delito más allá de duda razonable ciertamente es revisable por este tribunal. A tales efectos, el Tribunal Supremo reiteró la norma firmemente establecida en cuanto a la revisión de un fallo de culpabilidad:

    “Reiteradamente hemos afirmado que esta determinación es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho. De igual forma, la determinación que ha hecho el juzgador de los hechos a nivel de instancia a los efectos de que la culpabilidad de la persona imputada ha quedado establecida más allá de duda razonable es revisable en apelación como cuestión de derecho”. Pueblo v.

    Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011) (Escolios omitidos).

    Sin embargo, a pesar del poder revisor que le asiste a los tribunales apelativos en cuanto a las determinaciones de culpabilidad, el Tribunal Supremo también reiteró la deferencia debida al juzgador de los hechos:

    “No obstante, dado que le corresponde al jurado o, en su defecto, al juez dirimir los conflictos de prueba, no intervendremos en tales determinaciones en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un error manifiesto. Más bien, la determinación de culpabilidad que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia es merecedora de una gran deferencia por parte del tribunal apelativo”. Id. (Énfasis nuestro). Id.

    Conforme a lo anterior, la norma general es que aceptaremos “como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual que su apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en sala”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).

    La excepción que permite que descartemos las determinaciones de hecho del foro de instancia es que el mismo haya actuado mediando pasión, prejuicio o parcialidad, o que haya incurrido en...

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