Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100013
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-003 - Mapfre Praico Insurance Company v.

Consejo De Titulares Del Condominio Plaza Del Palmar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Apelante
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLAZA DEL PALMAR
Apelada
KLAN202100013
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. BY2020CV03320 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparece Mapfre Praico Insurance Company (Aseguradora, Mapfre o la apelante), solicitando la revocación de una Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 11 de diciembre de 2020. Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación con Perjuicio presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Plaza del Palmar (el apelado o Asegurado), y como consecuencia, desestimó la demanda sobre sentencia declaratoria presentada por la Aseguradora. A tenor de lo decidido, el TPI ordenó que las partes iniciaran un procedimiento de valoración de daños o appraisal, según concebido en la Ley Núm. 242-2018, infra.

Mapfre impugna o cuestiona ante nosotros la determinación del TPI sobre reconocerle retroactividad a la Ley Núm. 242-2018, por virtud de cuyo razonamiento fue ordenado el proceso de valoración aludido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS el dictamen apelado. Exponemos.

  1. Resumen del tracto procesal pertinente

    Mapfre expidió una póliza de seguros a favor del apelado, cuyo periodo de vigencia comprendía del 4 de agosto de 2017 al 4 de agosto de 2018. Luego de que el huracán María devastara a Puerto Rico, el apelado presentó una reclamación a Mapfre sobre los daños que, alegó, sufrió en su propiedad tras el paso de dicho fenómeno atmosférico. No obstante, inconforme con la respuesta de la Aseguradora, el 5 de septiembre de 2019 instó una demanda contra Mapfre sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato y otros asuntos.

    Posteriormente el apelado desistió sin perjuicio de dicha acción, y eventualmente presentó un Request for Appraisal Proceeding ante la Oficina del Comisionado de Seguros (el Comisionado), el 16 de octubre de 2020, invocando los términos previstos en la Ley Núm. 242-2018. Como sugiere el nombre del escrito presentado, tal acción se instó con el propósito de iniciar un procedimiento de valoración de los daños causados por el referido huracán. A su vez, como parte del referido proceso, refirió correos electrónicos a Mapfre conducentes a iniciar la valoración.

    En respuesta, el 23 de octubre de 2020, Mapfre presentó ante el TPI una Demanda de sentencia declaratoria contra el apelado, aduciendo que el proceso de valoración solicitado por este resultaba improcedente. Argumentó que el proceso de valoración fue eliminado del contrato de seguro suscrito entre las partes, la póliza, mediante el endoso titulado Puerto Rico Changes, para conformarlo a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que así lo exigía. Además, aseveró que la vigencia y aplicación de la Ley Núm. 242-2018, aprobada el 27 de noviembre de 2018, resultaba de carácter prospectivo, por disposición expresa de la misma ley, por lo que no podía aplicarse a las controversias relacionadas con el contrato de seguro suscrito entre las partes, cuya vigencia se limitó al periodo comprendido del 4 de agosto de 2017 al 4 de agosto de 2018. Esgrimió, que aplicar retroactivamente la Ley Núm. 242-2018 a este caso, implicaría un menoscabo a las obligaciones contractuales acordadas por las partes, no permitido por nuestra Constitución.[2] Es decir, que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 242-2018 a la situación fáctica ante la atención del foro primario sería inconstitucional. Acompañó junto a su demanda una Moción en Solicitud de Remedio Provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, solicitando la paralización o suspensión del procedimiento de appraisal iniciado por el apelado ante el Comisionado, hasta tanto fueran dilucidados los asuntos planteados.[3]

    El 4 de noviembre de 2020, el apelado presentó

    Moción de Desestimación con perjuicio al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 32.2 (5). Sostuvo que la Aseguradora no tenía derecho a la concesión de ningún remedio puesto que la solicitud de appraisal presentada se sustentaba en la Ley Núm. 242-2018 y no en la cláusula de arbitraje compulsorio que se había eliminado del contrato de seguros mediante el endoso Puerto Rico Changes. Aseveró haber cumplido con todos los procesos establecidos en la Carta Normativa Núm. CN-2019-248-D emitida por el Comisionado de Seguros, y que Mapfre venía obligada a someterse a dicho procedimiento. Argumentó, además, que por ser la Ley Núm. 242-2018 una de carácter procesal, el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el Código Civil no le resultaba aplicable. En la alternativa, arguyó que de la intención legislativa expresada en la referida ley surgía su aplicación retroactiva. Finalmente, sostuvo que, contrario a lo aducido por MAPFRE, la Ley Núm. 242-2018 sí sobrevive el escrutinio racional de índole constitucional.[4]

    Luego de celebrar una vista sobre el remedio provisional solicitado por Mapfre, el 5 de noviembre de 2020, el tribunal a quo notificó una Resolución en la que ordenó la paralización de los procedimientos de appraisal, y concedió oportunidad a dicha aseguradora para que se expresara sobre la Moción de desestimación presentada por el Asegurado.[5]

    En cumplimiento de orden, Mapfre presentó

    Oposición a moción de desestimación. En síntesis, se sostuvo en los argumentos antes resumidos, sobre la irretroactividad de la Ley Núm. 242-2018, y que el proceso de appraisal había sido rechazado mediante el endoso por las partes de la póliza que contenía el Puerto Rico Changes.[6]

    Fue entonces que, el 11 de diciembre de 2020, el foro apelado emitió la Sentencia en la que declaró Ha Lugar a la Moción de desestimación con perjuicio presentada por el apelado, cuya revocación se nos solicita. En su dictamen el TPI determinó que, según la intención legislativa de la Ley Núm. 242-2018, así como lo señalado por el Comisionado de Seguros en su Carta Normativa CN-2019248 D del 20 de marzo de 2019, y de la Opinión del Secretario[a] de Justicia 2019-01, Consulta A-14-19 del 8 de marzo de 2019, la referida ley tenía carácter retroactivo, por tanto, aplicable a todas las controversias surgidas como resultado del paso de los huracanes Irma y María.

    Concluyó, además, que dicho estatuto cumple con todos los requisitos constitucionales necesarios para que pueda ser aplicado retroactivamente, pues no menoscaba interés propietario alguno, ni impone una carga onerosa a las partes.[7]

    Inconforme, recurre Mapfre ante este foro intermedio señalando los siguientes errores:

    PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR:

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 242-2018 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DE DAÑOS O “APPRAISAL” SON DE CARÁCTER RETROACTIVAS, CUANDO EL TEXTO DE DICHA LEY DISPONE SU APLICACIÓN PROSPECTIVA.

    SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR:

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR DE FORMA RETROACTIVA LA LEY 242-2018 CUANDO DICHO PROCESO FUE EXPRESAMENTE EXCLUIDO POR LAS PARTES EN EL CONTRATO DE SEGURO Y CUANDO TAL APLICACIÓN MENOSCABA LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES PROSCRITAS POR NUESTRA CONSTITUCIÓN.

    El 22 de enero de 2021 emitimos Resolución permitiendo al apelado presentar alegato en oposición, conforme lo provee la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 22.

    Así lo hizo. Contando con la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver.

  2. Exposición de Derecho

    A.

    Sobre la irretroactividad de las leyes

    El artículo 3 de nuestro Código Civil dispone que “[l]as leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario”, Art. 3, Cod.

    Civ., 31 LPRA sec. 3[8], de lo que se deriva el principio general que promulga la irretroactividad de las leyes. Atado a lo anterior, el artículo citado también establece que, “[e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior”. Íd. Véase también, Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 679 (2011).

    Con todo, el principio aludido no es absoluto y solo tiene el efecto de una regla general de interpretación de estatutos, no constituyendo sus disposiciones un principio rígido de aplicación absoluta. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 757 (2009); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007); Consejo Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101, 107 (2006). Vélez v. Srio. de Justicia, 115 DPR 533, 542 (1984); Warner Lambert Co.

    v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 385 (1973). Sobre lo cual, nuestro más alto foro ha manifestado que una ley puede tener efecto retroactivo si así

    claramente surge de la intención legislativa, ya sea expresa o tácitamente.

    Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Torres Rodríguez v.

    Carrasquillo Nieves, supra, pág. 758; Asoc. Maestros v. Depto. Educación, supra. (Énfasis provisto). Es decir, la retroactividad, por ser un acto excepcional, debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto. Clases A, B y C v. PRTC, supra. A tales fines, ante la omisión de un mandato expreso del legislador, solamente procede impartirle efecto retroactivo a una ley cuando es obvio y patente el propósito legislativo en casos, en los cuales la aplicación retroactiva es necesaria para corregir un grave mal social y así

    poder hacer justicia. Rivera Padilla v. OAT, supra; Torres Rodríguez v.

    Carrasquillo Nieves, supra. (Énfasis provisto).

    Sobre lo...

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