Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100126
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021

LEXTA20210324-005 - Caroline Santana Velez v. Magda Ivonne Estrella Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CAROLINE SANTANA VÉLEZ
Apelada
v.
MAGDA IVONNE ESTRELLA RIVERA
Apelante
KLAN202100126
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: F AC2014-4581 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2021.

Mediante un recurso que acogemos como certiorari[1], comparece la señora Magda I. Estrella Rivera (“señora Estrella” o “peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 20 de enero de 2021 y notificada el 21 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Solicitud de Relevo de Resolución bajo la Regla 49.2 instada por la señora Estrella.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se DESESTIMA el presente recurso por falta de jurisdicción.

-I-

Surge del expediente ante nuestra consideración que el TPI emitió la Resolución de la cual recurre la peticionaria el 20 de enero de 2021, y la cual fue notificada el 21 de enero de 2021.

Hallándose inconforme con lo resuelto, la señora Estrella presentó el recurso de epígrafe el 22 de febrero de 2021 en la sede del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. Posteriormente, presentó su recurso ante este Tribunal de Apelaciones el 3 de marzo de 2021.

-II-

-A-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128DPR 513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 DPR 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 DPR 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación.

Ghigliotti v. A.S.A., 149 DPR 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso.

(Énfasis nuestro). Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345...

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