Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202001048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001048
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2021

LEXTA20210524-009 - Constructores Boriquen Inc. v.

Municipio De San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

CONSTRUCTORES BORIQUEN INC.
APELANTE
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
APELADO
KLAN202001048
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CD2007-1040 SALA: 906 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 mayo de 2021.

En este caso se radica recurso de Apelación el pasado 30 de diciembre de 2020.

La apelante, Constructores de Borinquen, Inc. es la demandante y solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de diciembre de 2019, en adelante TPI. Dicha sentencia fue notificada a las partes el 27 de diciembre de ese mismo año 2019.

En dicha Sentencia se desestimó el reclamo que se había realizado en la demanda contra el demandado Municipio de San Juan, aquí apelado.

La aquí apelante presentó el 13 de enero de 2020, “Moción para que se dictaminen hechos adicionales”, que fue denegada mediante Resolución del TPI del 16 de noviembre de 2020, la que se notificó a las partes ese mismo día de su emisión.

Examinados los escritos presentados, la prueba desfilada durante los dos días de juicio ante el TPI, así como el derecho aplicable, acordamos confirmar la Sentencia. Veamos.

I.

Esta demanda se presenta como una de cobro de dinero, por la demandante aquí apelante, Constructores de Borinquen, Inc. (en adelante Constructores o apelante), el 18 de septiembre de 2007.

Constructores básicamente alegó que durante el año 1999, el Municipio de San Juan, demandado y aquí apelado, los contrató para llevar a cabo mejoras arquitectónicas y eléctricas al Coliseo Roberto Clemente, por la cantidad de $3,879,300.00. Apelante reclamó que durante el proyecto se realizaron órdenes de cambios que elevaron los costos del contrato y que todos los trabajos se terminaron de forma sustancial para el 18 de diciembre de 2000.

No obstante ello, Constructores también alegó que para el 27 de marzo de 2001, aún quedando pendiente la instalación de partes del sistema de sonido, se dio por terminado el proyecto.

Culminado el proyecto y habiendo el Municipio aquí

apelado comenzado a usar de nuevo las facilidades, Constructores solicitó la liquidación del contrato y el reembolso del diez por ciento (10%) retenido, según dispone el contrato.

La demandante, aquí apelante indicó que no obstante las múltiples reuniones con ingenieros asignados por el Municipio para atender la liquidación del proyecto y del Municipio haber aceptado la Certificación final para el pago de: (1) $903,719.07 para liquidar el contrato y obtener el diez por ciento (10%) retenido por el Municipio; (2) $54,223.14 en concepto de intereses generados a base del seis por ciento (6%) de acuerdo con el contrato entre las partes; y (3) $95,000 en concepto de honorarios de abogado y costas del pleito, no le habían pagado y tenía derecho a cobrar lo que reclamaba.

El Municipio contestó la demanda el 23 de enero de 2008 y admitió el contrato entre las partes, pero expresó que Constructores no tenía derecho a cobrar lo reclamado, pues no había completado todas las certificaciones que le requería el contrato para poder cobrar lo que solicitaba en la demanda.

El 19 de mayo de 2010 Constructores presentó Demanda Enmendada, para añadir un reclamo de un alegado trabajo adicional que nunca le habían pagado y mantuvo los reclamos de la demanda original. Se mantuvo la controversia entre las partes donde la demandante apelante reclamaba tener derecho a unos dineros y el Municipio demandado negaba que existiera el derecho a lo reclamado.

Luego de completar el descubrimiento de prueba y varios otros trámites que incluyeron atender solicitudes de Sentencia Sumaria que no se concedieron, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio el 6 de agosto de 2018. El Juicio en su fondo se llevó a cabo los días 4 y 5 de septiembre de 2019. El 20 de diciembre de 2019, notificada el 27 del mismo mes y año, el foro primario dictó la Sentencia apelada.

Inconforme, el 30 de diciembre de 2020, Constructores presentó el recurso de Apelación del epígrafe y le imputó al TPI haber errado de la siguiente forma:

Primer Error: Erró el Honorable TPI en la aplicación del Derecho a los hechos del caso, al no asignar los efectos legales que nuestro ordenamiento concede a la consecución de terminación sustancial de una obra.

Segundo Error: Erró el Honorable TPI, en la aplicación del Derecho a los hechos del caso, al concluir que el contratista debe asumir todos los riesgos consecuentes a la inacción del Municipio.

Tercer Error: Erró el Honorable TPI, al concluir que la no oficialización por Municipio de una Orden de Cambio, impide que una reclamación en su contra advenga liquida y exigible.

Cuarto Error: Erró el Honorable TPI al no conceder indemnización al contratista por concepto de intereses legales sobre la deuda de pago constituida contra Municipio.

Contamos con la comparecencia de todas las partes en el caso, pasamos a resolver la controversia ante nuestra consideración. Veamos.

II.

A.

LOS CONTRATOS

Reiteradamente se ha resuelto que en materia de

obligaciones y contratos rige el principio de la autonomía contractual entre las partes. De conformidad con el principio rector de pacta sunt servanda, las partes contratantes se obligan a todos los extremos de lo pactado que sean conformes a la ley, a la moral y al orden público. Artículo 1210 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3375. Esto implica que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público. Torres, Torres v.

Torres et al., 179 DPR 481, 493 (2010). Asimismo, el Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, establece el principio general de que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse según lo contratado. Cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de las contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Marcial v. Tomé, 144 DPR 522, 536 (1997).

El tribunal está facultado para velar por el cumplimiento de los contratos.

No tiene facultad, sin embargo, para relevar a una parte del cumplimiento de su obligación contractual cuando dicho contrato sea legal, válido y no contenga vicio alguno. De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, supra.

B.

LA CONTRATACIÓN GUBERNAMENTAL

La contratación gubernamental está revestida de un gran interés público y exige promover una sana y recta administración pública. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 537 (2011), citando a Hatton v. Mun. de Ponce, 134 DPR 1001, 1005 (1994). Toda erogación de fondos del gobierno está supeditada al mandato constitucional establecido en la Sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual dispone que “[s]ólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley”. Art. VI, Sec.

9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase...

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