Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100164

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100164
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021

LEXTA20210528-010 - Municipio De Carolina - v. Edward R.

Miller Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL XI

MUNICIPIO DE CAROLINA
Demandante - Recurrido
V.
EDWARD R. MILLER
Demandada - Peticionario
KLCE202100164
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K EF2010-0390 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor James Calof (en adelante, señor Calof) en sustitución del Sr. Edward R. Miller (en adelante, señor Miller), mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 27 de enero de 2021 y notificada el 29 de enero de 2021. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, en cuanto a la moción de sustitución de parte, refirió la misma a la consideración del Municipio de Carolina (en adelante, el Municipio) para investigación y enmienda al Exhibit A, conforme a la Regla 58.7 de Procedimiento Civil.[1]

Por otro lado, se declaró sin jurisdicción para ordenar al Registro Demográfico expedir Certificado de Defunción de Edward R. Miller y ordenar a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la devolución de los fondos consignados por el Municipio, producto de la expropiación forzosa del señor Miller.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido, por carecer el foro a quo de jurisdicción para emitir el mismo.

I

Los eventos procesales del caso que dan lugar al recurso que nos ocupa, son los que en adelante se reseñan.

El 26 de agosto de 2010, el Municipio Autónomo de Carolina presentó

una Petición sobre Expropiación Forzosa de la finca 2,820, inscrita al folio 247, tomo 62, Registro de la Propiedad II de Carolina, ubicada en el #42 de la Ave. Isla Verde, Urb. Atlantic View, Carolina, Puerto Rico, en contra de la Parte con Interés, señor Eduard R. Miller (en adelante, el fenecido señor Miller). Luego de los trámites procesales de rigor, el foro a quo emitió

Sentencia por Edicto el 18 de octubre de 2011, notificada el 7 de noviembre de 2011.

Así las cosas, el Municipio de Carolina consignó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia la suma de $472,900.00 por concepto del valor de la propiedad. De dicha cantidad, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), solicitó el retiro de la suma de $12,654.36, por concepto de contribución sobre la propiedad adeudada. El foro a quo declaró Ha Lugar dicha solicitud, por lo que, luego del aludido retiro de fondos, quedó un sobrante de $460,245.64.

Al cabo de casi una década, el 15 de enero de 2021, el señor Stanley James Calof compareció ante el foro recurrido mediante Moción Solicitando Sustitución de Parte; Orden de Devolución de Fondos; y Solicitud de Orden al Registro Demográfico. En el mencionado escrito, el señor Calof alegó, en esencia, que el señor Edward R. Miller falleció el 12 de marzo de 1999.

Adujo que, habida cuenta que el señor Miller murió con anterioridad a que se iniciara el proceso de expropiación, el dinero consignado por el Municipio nunca fue retirado. Arguyó, además, que el foro primario desconoce si el perjudicado por la expropiación está de acuerdo con la “justa” valoración.

Sostiene el señor Stanley James Calof que es el sobrino y único heredero del fenecido señor Miller. Por lo que, al advenir en conocimiento de los fondos consignados a beneficio de su difunto tío, solicitó al foro primario, la sustitución de parte. Solicitó, además, que se emitiera una Orden al Registro Demográfico para obtener el Certificado de Defunción del señor Miller, a los fines de comenzar los trámites de la Declaratoria de Herederos y que se ordenara a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia la devolución de los fondos previamente transferidos por el Tribunal al Fondo 793 del área del Tesoro.

El señor Calof alegó ante la primera instancia judicial que el afectado por la expropiación o sus sucesores en interés, no se opusieron a la solicitud debido a que el trámite del emplazamiento fue efectuado de manera incorrecta.

En atención a lo solicitado por el señor Calof, el 27 de enero de 2021, el foro primario emitió Orden, notificada el 29 de enero de 2021, en la que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

[…] En cuanto a la solicitud de la parte con interés de orden al Departamento de Salud y otros, No Ha Lugar. Lo solicitado no está bajo nuestra jurisdicción conforme la Ley de Expropiaciones, 32 L.P.R.A. Sección 2911.

Corresponde a la peticionaria y a las partes con interés.

Inconforme con la referida determinación, el 1 de febrero de 2021 el señor Calof presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de febrero de 2021, notificada el 16 de febrero de 2021.

En desacuerdo con dicho dictamen, el señor Calof acude ante este foro apelativo y le imputa al foro de primera instancia la comisión del siguiente error:

Erró y abusó de su discreción el TPI al declararse sin jurisdicción y negarse a proveer los remedios necesarios para la distribución de los fondos depositados producto de la expropiación forzosa.

El 15 de marzo de 2021 compareció el Municipio Autónomo de Carolina mediante Comparecencia Informativa, Asumiendo Representación Legal y Solicitando Término. Mediante nuestra Resolución del 18 de marzo de 2021, aceptamos a la licenciada Vivian González Méndez como representante legal del Municipio de Carolina, y le concedimos el término de 10 días al Municipio de Carolina para exponer su posición en torno al recurso de epígrafe.

El 5 de abril de 2021, el Municipio nos solicitó que le ordenáramos a la Secretaría del foro a quo que le proveyera las copias del expediente del caso ante dicho foro. El 7 de abril de 2021, emitimos la orden solicitada para que, dentro del término de 5 días, se le proveyera al Municipio la copia del expediente en cuestión. Asimismo, le concedimos a la parte recurrida un término adicional de 10 días para expresarse en torno al recurso.[2]

Acaecidas varias incidencias procesales, finalmente, el Municipio presentó su Alegato el 11 de mayo de 2021.

Por consiguiente, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y luego de revisar concienzudamente los autos originales del caso, estamos en posición de disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A.

Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe responder a una forma de razonabilidad, que aplicada al discernimiento judicial, sea una conclusión justiciera y no un poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

De esa manera, la discreción se "nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna". (Citas omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013).

Ahora bien, dicha “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enumera los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.[3] Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Sin embargo, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-A, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores mencionados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida así

como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948).

Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Además, como se sabe, "los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción". Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664-665 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).

Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha expresado también que, “[d]e ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción del tribunal de instancia, salvo que demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó

con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio...

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