Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2021, número de resolución KLCE202000192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000192
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2021

LEXTA20210618-003 - Jossmarie M. Cruz Collazo v.

Universidad De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

JOSSMARIE M. CRUZ COLLAZO
Recurrida
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO y OTROS
Peticionaria
KLCE202000192
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. PO2018CV01626 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2021.

Comparece la Universidad de Puerto Rico (UPR o la peticionaria), mediante recurso de certiorari, solicitando que revoquemos una resolución emitida el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). En el contexto de una demanda por daños y perjuicios presentada por la recurrida de epígrafe contra la UPR, mediante el referido dictamen el foro primario denegó una solicitud de sentencia sumaria presentada por la UPR, determinando que existían hechos esenciales en controversia que dilucidar.

Visto que ante una moción de sentencia sumaria la intervención de este foro intermedio acontece de novo, nos corresponde dilucidar si existen controversias de hechos materiales y esenciales que justifiquen la continuación de los procedimientos, o si, en ausencia de los tales, procedía disponer de la causa de acción presentada.

Adelantemos que, sopesada la moción de sentencia sumaria, junto a la documentación allí incluida, además de la oposición de sentencia sumaria, decidimos expedir el auto de certiorari y revocar.

I.

Resumen del tracto procesal

El 1 de noviembre de 2018, la Sra. Jossmarie Cruz Collazo (la recurrida) instó una Demanda sobre daños y perjuicios contra la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Utuado, reclamando una compensación por concepto de daños al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico. Sostuvo que trabajó para la UPR como Asistente Administrativo y que, aproximadamente dos días luego de comenzar sus labores, la Directora Interina de Recursos Humanos, la Sra. Gretchen M. Collazo De Ancas y la Sra.

Carmen N. Torres González le notificaron que no podía continuar trabajando debido a un error administrativo. Arguyó que fue destituida de su empleo sin explicación alguna y que, a raíz de ello, sufrió una depresión severa. Por tanto, reclamó una partida de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por los daños ocasionados.

Por su parte, la UPR presentó Contestación a Demanda, mediante la cual alegó que la señora Cruz Collazo no fue destituida. Arguyó que nunca se formalizó un nombramiento por virtud del cual fuera contratada para trabajar, debido a que el nombramiento temporero para el que aplicó la recurrida nunca se perfeccionó. Por lo tanto, adujo que nunca se perfeccionó un contrato de empleo y que la UPR actuó en todo momento dentro de su discreción y autoridad a tenor con la legislación aplicable y la reglamentación de la Universidad de Puerto Rico.

Posteriormente, el 23 de septiembre de 2019, la UPR presentó una moción de sentencia sumaria solicitando la desestimación de la demanda. Expuso que los hechos incontrovertidos establecían que entre la señora Cruz Collazo y la UPR nunca se perfeccionó una relación contractual de empleo. Sostuvo que, por virtud de mandato de ley es el Rector el único que tiene la autoridad para contratar empleados en la UPR, por tanto, tras este nunca autorizar ni consentir la contratación de la recurrida, cualquier relación surgida entre la UPR y la señora Cruz Collazo era nula.

En respuesta, la señora Cruz Collazo presentó una oposición a sentencia sumaria, en la cual hizo un breve recuento de los hechos previamente establecidos por ambas partes, alegó que lo ocurrido se trató de un error que se pudo haber evitado si la UPR hubiera actuado diligentemente, y, por último, concluyó que existían hechos en controversia que debían ser dilucidados en un juicio plenario.

Como dijéramos, evaluados los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Resolución recurrida, declarando No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la UPR. En su dictamen enumeró los hechos que encontró incontrovertidos e identificó como hechos materiales que seguían en controversia, los siguientes:

A pesar de haberse demostrado que nunca existió una relación contractual o laboral entre la Demandante y la Demandada, sí surge del expediente que los hechos que motivan la acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, aún están en controversia. Por lo tanto, el Tribunal deberá atender el asunto mediante la celebración de un juicio. Siendo así, ambas partes someterán su prueba documental y testifical a consideración del Tribunal con respecto a: (i) si la Demandada incurrió en un acto negligente por la falta de diligencia al cometer el error que privó a la Demandante de ocupar la posición como secretaria administrativa y; (ii) si dicho error le ocasionó los daños materiales y emocionales que la Demandante alegaba haber sufrido; (iii) si por encomienda de un superior o por iniciativa propia la Demandante realizó alguna tarea inherente a la posición de secretaria administrativa durante los días 8 y 9 de marzo de 2018, a pesar de que aún no contaba con la autorización del Rector para oficializar su contratación.

Es de la anterior determinación de la cual la peticionaria acudió

ante nosotros mediante recurso de certiorari, aduciendo que incidió el foro primario al declarar No Ha Lugar la sentencia sumaria solicitada. La peticionaria, tal cual esgrimió ante el TPI, asevera que los hechos que el foro a quo encontró incontrovertidos le debieron de haber conducido a desestimar la demanda en su totalidad. En consecuencia, comparece ante este Tribunal de Apelaciones señalando la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

  1. Erró

    manifiestamente el TPI al concluir que la UPR puede ser responsable civilmente por cualquier daño causado como resultado del error administrativo.

  2. Erró

    manifiestamente el TPI al concluir que existen hechos materiales en controversia que ameritan dilucidarse en la vista en su fondo.

    II.

    Exposición de Derecho

    A.

    La Sentencia Sumaria

    El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, 202 DPR 281, 289 (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier controversia comprendida en esta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A.

    Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era ed., Colombia, 2012, pág. 218.

    Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”.

    González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, supra; Roldan Flores v.

    M. Cuebas, supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez, se recomienda este mecanismo en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.

    Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). (Énfasis nuestro).

    Así, la sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles”. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 130 (2012); Mejías v. Carrasquillo, supra, en la pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010). Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v.

    ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013). Ello, pues la mera existencia de “una controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria… cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). (Énfasis suplido). Se considera un hecho esencial y pertinente, aquél que puede afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable.Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.

    Por lo anterior, insistimos que, es el análisis de la existencia o no de controversias esenciales y pertinentes, lo que determina si procede dictar sentencia sumaria, pues, solo debe disponerse de un caso por la vía sumaria, si ello procede conforme al derecho sustantivo aplicable. Ortiz v.

    Holsum de P.R., Inc., 190 DPR 511, 525 (2014). En otras palabras, “el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es innecesaria”. Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). Reiteramos que, la duda para impedir que se dicte sentencia sumaria no puede ser cualquiera, sino debe ser de tal grado que “permita concluir que hay una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214.

    Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA...

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