Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLAN201900840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900840
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-004 - Juan Jaime v.

Mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JUAN JAIME
Apelante
v.
CE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN201900840 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: FA2018CV00690 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Juan Jaime (en adelante, Sr. Jaime o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revoquemos la sentencia emitida el 26 de junio de 2019 y notificada el 28 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda presentada por la parte apelante en contra de Mapfre Praico Insurance Company (en adelante, Mapfre o parte apelada), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El 15 de septiembre de 2018, el Sr. Jaime presentó una demanda[2] contra Mapfre por incumplimiento de contrato. Alegó que Mapfre expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Ceiba, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico.

Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, el Sr.

Jaime presentó una reclamación ante Mapfre. Sin embargo, alegó que Mapfre se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la póliza y no proveyó una compensación justa por los daños ocurridos.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de febrero de 2019, Mapfre presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria. Entre otras cosas[3], alegó que la reclamación objeto de la demanda fue pagada mediante el envío de una carta del 5 de junio de 2018, junto con un cheque por $3,134.87. Mapfre alegó que el cheque advertía que constituía el pago total y final de la reclamación presentada, y que el mismo fue endosado y cobrado el 13 de julio de 2018. Por lo tanto, arguyó que la figura de pago en finiquito era aplicable al caso.

El Sr. Jaime se opuso a dicha moción. Entre otras cosas[4], alegó que Mapfre no realizó un ajuste justo y equitativo. Además, sostuvo que el cheque enviado por Mapfre fue endosado y cobrado porque se tenía que ir reparando la propiedad.

Así las cosas, el 26 de junio de 2019, el TPI emitió una Sentencia mediante la cual determinó que no existía controversia sobre los siguientes hechos esenciales:[5]

  1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

  2. Para el 20 de septiembre de 2017, la Sra. Janely Vicente Rivera, aseguradora principal, y la parte demandante Juan Jaime, habían adquirido y tenían vigente la póliza número 37771677522901.

  3. Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número 37771677522901 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en Extensión Villas del Pilar, Calle 2 B23, Ceiba, Puerto Rico, perteneciente a la parte demandante y a su esposa, la Sra. Janely Vicente Rivera.

  4. El 5 de junio de 2018, luego de completar el proceso de evaluación de la reclamación número 20183272703, realizada por los esposos Jaime-Vicente, Mapfre le envió una carta dirigida a la Sra. Janely Vicente Rivera, donde se anejó y ofreció el cheque número 1829923 por la cantidad de $3,134.87.

  5. En la comunicación se le adjunta un estimado de los daños que la aseguradora identificó fueron ocasionados por el huracán, el ajuste y el deducible aplicado. Se le advierte en la misma que con el pago de la cantidad de $3,134.87 se estaba resolviendo la reclamación y se procedería al archivo de esta. Se le advirtió además sobre su derecho a solicitar reconsideración de no estar conforme con el ajuste realizado.

  6. El cheque número 1829923, expedido por Mapfre a favor de la Sra. Janely Vicente Rivera para cambiarlo, indica expresamente lo siguiente: “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”.

  7. En el anverso del cheque surge que este se emite como pago total y final de la reclamación por los daños ocurridos por el huracán María.

    En virtud de lo anterior, el TPI determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria. Asimismo, concluyó que aplicaba la figura de pago en finiquito. En fin, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de Mapfre y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte demandante.[6]

    Inconforme con el referido dictamen, el 29 de julio de 2019, el Sr.

    Jaime compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa.

    Señala la comisión de los siguientes errores:

    Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte demandante-apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversias de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

    Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por el apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

    Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.

    Por su parte, el 29 de agosto de 2019, compareció ante nos Mapfre mediante escrito titulado Alegato en Oposición a Apelación.[7] Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

    II

    -A-

    El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

    Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R. 288 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Vera v. Dr.

    Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins.

    Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994).

    Para promover una solicitud de sentencia sumaria, la parte que así

    lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A.

    Ap. V, R. 36.1. Nuestro Tribunal Supremo definió un hecho material como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213, citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 609 (Pubs. J.T.S. 2000). Asimismo, la controversia sobre el hecho tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213. No obstante, es fundamental tener presente que es el promovente de la sentencia sumaria quien tiene el peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995).

    Al dictar sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial; y (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por...

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