Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2021, número de resolución KLRA202100387

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100387
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021

LEXTA20210930-032 - Angel A. Solero Rodriguez v.

Departamento De Correccion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

ÁNGEL A. SOLERO RODRÍGUEZ
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA202100387
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: B705-26044 Sobre: Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Soroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2021.

Mediante un recurso de revisión administrativa con fecha de 6 de julio de 2021 y presentado en la Secretaría de este Tribunal el 20 de julio de 2021, comparece el Sr. Ángel Solero Rodríguez (en adelante, el recurrente). El recurrente se encuentra confinado bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección). Nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 26 de abril de 2021 por el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, el Comité de Clasificación) en la que ratificaron su nivel de custodia en máxima.

El recurrente acompañó

su recurso con una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis), la cual declaramos Ha Lugar. En consecuencia, atendida la referida Declaración, autorizamos al peticionario a litigar in forma pauperis. Así pues, por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Resolución recurrida.

I.

El recurrente cumple una condena de reclusión de seiscientos ochenta y ocho (688) años por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro e infracción a la Ley de Armas.[1] De acuerdo con el expediente de autos, el 26 de abril de 2021, el Comité de Clasificación se reunió para evaluar el nivel de custodia del recurrente. Como resultado, el Comité de Clasificación acordó ratificar el nivel de custodia del recurrente en máxima.

Además de emitir un Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, el Comité de Clasificación emitió una Resolución de Hecho y Derecho. Conforme a la Escala de Ratificación de Custodia (Casos Sentenciados), el recurrente obtuvo una puntuación menor de cinco (5), por lo que la escala indicaba que le aplicaba un nivel de custodia mínima. No obstante, a este le correspondía la modificación no discrecional de “confinados con sentencias de 99 años o más”. Asimismo, se le aplicó una modificación discrecional por “historial de violencia excesiva” y “desobediencia ante las normas”, renglón correspondiente a un nivel de custodia más alto. Por consiguiente, se asignó y ratificó el nivel de custodia máxima al recurrente, toda vez que: “Extingue sentencia por comisión de cuatro asesinatos. Hechos donde hubo el uso de armas de fuego. Incidente conocido como la Masacre de Cupey. A las sentencias por los delitos de Asesinato y Art. 5.07 se le dict[ó]

Reincidencia. Durante su confinamiento se presenta [que] ha incurrido en actos de indisciplina. Códigos que pudieron redundar en la radicación de nuevos cargos criminales. Lo que denota desobediencia ante las normas institucionales”.[2]

Asimismo, en su Resolución, el Comité de Clasificación recomendó que el recurrente continuara en el nivel de custodia máxima, debido a que, a pesar de participar de terapias y otros recursos para tratamientos, no se han observado los resultados esperados en su proceso de rehabilitación. En torno a este particular, destacó que, dado el alto grado de violencia por el cual cumple sentencia el recurrente, resulta necesario participar de terapias integradas a un proceso orientado a mantener un comportamiento consistente y compromiso con su proceso de rehabilitación.

No conteste con la anterior determinación, el 10 de mayo de 2021, el recurrente presentó una Reconsideración de Clasificación de Custodia. Por su parte, el 25 de mayo de 2021, la Oficina de Clasificación de Confinados denegó la reconsideración interpuesta por el recurrente y, a su vez, confirmó la Resolución recurrida. La referida determinación fue recibida en la Unidad Sociopenal el 18 de junio de 2021.

Inconforme aun con el curso decisorio, el 20 de julio de 2021, el recurrente presentó ante nos el recurso de epígrafe fechado 6 de julio de 2021, acompañado de una Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis) que fueron recibidas por este Foro el 20 de julio de 2021. Adujo que el Comité de Clasificación cometió los siguientes señalamientos de error:

Erró el Comité al utilizar la modificación discrecional de historial de violencia excesiva y desobediencia a las normas para ratificar mi custodia máxima. Según el Formulario de Reclasificación de Custodia inciso D. Modificaciones Discrecionales para un nivel de custodia más alto, y cito:

“Historial de violencia excesiva: El confinado tiene un historial documentado de conducta violenta, tales como asesinato, violación, agresión, intimidación con un arma, o incendio intencional que no están totalmente refutadas [sic] en la puntuación del historial de violencia. Esta conducta puede haber ocurrido más de cinco años antes durante un encarcelamiento …” “Se refiere a confinados cuyo historial de funcionamiento social delictivo revele agresividad o que constantemente sus acciones manifiesten conducta violenta. Esta podrá demostrarse a través de ataques físicos o tentativa de ataques a otros confinados, [a] oficiales correccionales, a empleados o a cualquier otra persona...”

Erró el Comité al utilizar desobediencia ante las normas para traer a colación nuevamente las querellas en las que salí incurso, siendo la última para el año 2018. (1) Año 2006- por posesión de celular donde fue incurso y me sancionaron perdiendo el 100% de la bonificación por buena conducta. (2) Año 2014- por posesión de celular donde fue incurso y me sancionaron con la pérdida de visita por seis semanas. (3) Año 2018- por posesión de material asociado al uso de celular donde fue incurso y me sancionaron con la pérdida de 5 visitas y el 12 de abril de 2019 fui dado de baja del trabajo como ordenanza. Durante el periodo evaluado no cuento con querellas administrativas.

El 25 de agosto de 2021, dictamos una Resolución en la que le concedimos al Departamento de Corrección, representado por el Procurador General, un término a vencer el 22 de septiembre de 2021, para que presentara su alegato en oposición. Además, le ordenamos a la Secretaria de este Tribunal remitirle copia del recurso instado y sus anejos al Procurador General. En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de septiembre de 2021, el Procurador General instó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, expondremos el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.

A.

Constituye norma jurídica firmemente establecida en el ámbito del derecho administrativo que los tribunales deben concederle la mayor deferencia a las decisiones administrativas por gozar las mismas de una presunción de validez, dada la experiencia que se les atribuye a estas. IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744 (2012); Torres Santiago v. Depto.

Justicia, 181 DPR 969, 1002 (2011). La anterior normativa se fundamenta en que los organismos administrativos son los que poseen el conocimiento especializado sobre los asuntos que se le han delegado por ley. Asoc.

Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 186 (2009).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido reiteradamente que, como norma general, los tribunales no intervendrán con estas, siempre y cuando se desprenda del expediente administrativo evidencia sustancial que las sostenga. Al realizar dicha determinación, los tribunales deben utilizar un criterio de razonabilidad y deferencia. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.

II, supra. A su vez, la evidencia sustancial es aquella relevante que una mente razonada podría entender adecuada para sostener una conclusión.

Torres Santiago v. Depto. de Justicia, supra, a la pág. 1003, citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2004).

Con el propósito deconvencer al tribunal de que la evidencia en la cual se fundamentó la...

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