Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500538

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500538
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005

LEXTAC20050602-04 Empresas Inabón,Inc. v. Autoridad de Carreteras y Trans.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

EMPRESAS INABÓN, INC. Peticionaria v. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Recurrida
KLCE200500538
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC97-0288 (803)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza García García y el Juez López Feliciano

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I O N

En San Juan, Puerto Rico a 2 de junio de 2005.

Comparece ante nos la peticionaria Empresas Inabón, Inc. solicitando se revoque una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.), en el caso de epígrafe. Mediante la misma el T.P.I. se pronunció no ha lugar en cuanto a una solicitud de sentencia sumaria presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras y que los tribunales apelativos tienen un deber ministerial de velar por su jurisdicción, sin discreción para abrogársela cuando no la tienen. Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Pueblo en interés del menor J.M.R., 147 D.P.R. 65 (1998); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.

513, 537 (1991); Gobernador de Puerto Rico v. Alcalde de Juncos, 121 D.P.R. 522, 530 (1988).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a

considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. Adm. de Servicios Agrícolas, 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991).

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. PFB v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 140, 2001 J.T.S. 145. Véase, además, Juliá Padró v.

Epifanio Vidal, Inc., 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 15, 2001 J.T.S. 18; Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, supra.

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, rige lo relativo a la presentación de mociones de reconsideración. Se ha interpretado que la moción de reconsideración es el mecanismo procesal que provee al tribunal sentenciador un medio para modificar su fallo. Lagares Pérez v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). En lo pertinente, la Regla 47, supra...

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