Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2000, número de resolución KLRA9900566

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900566
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2000

LEXTCA20000828-05 Pacheco Torres v. Estancia de Yauco Excavation Contractors

Ramón Pacheco Torres, y Claribel Rodríguez Canchaní, Querellantes-Recurridos

V.

Estancia de Yauco Excavation Contractors, Querellados-Recurrentes

Núm. KLRA9900566/KLRA9900567

Revisión

Procedente de Departamento de Asuntos del Consumidor

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2000.

Inconformes con la decisión final en reconsideración que el 16 de agosto de 1999 emitiera el Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”) al resolver la querella que por vicios de construcción en su residencia ubicada en Estancias de Yauco, S.E.

presentaron en su contra Ramón Pacheco Torres y Claribel Rodríguez Canchani (“Pacheco-Rodríguez”), Estancias de Yauco, S.E. y Yauco Excavation Constructors (“Contructores”) instaron separadamente sendos recursos de revisión para que revisáramos esa decisión. Los Pacheco-Rodríguez instaron el recurso KLRA9900566 y los constructores el KLRA9900567.

Por referirse ambos recursos al mismo asunto, ordenamos su consolidación y le concedimos término a las partes para que sometieran una exposición estipulada de la prueba oral, se expresaran sobre los méritos del recurso instado por la parte contraria y sometieran alegatos suplementarios.

Cumplido lo antes requerido, estamos en condiciones de emitir nuestro dictamen.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos los autos solicitados para modificar la resolución recurrida y así modificada, la confirmamos.

I

Luego de celebrar una vista evidenciaria, el DACO emitió y notificó el 27 de abril de 1999 una resolución en la que formuló las siguientes determinaciones de hecho:

El 18 enero de 1995 y mediante la Escritura Número Diez de Segregación, Liberación y Compraventa, los Pacheco-Rodríguez adquirieron de los constructores una propiedad inmueble sita en la Calle Esmeralda C‑1 de la Urbanización Estancias de Yauco, en Yauco, Puerto Rico. El precio de venta fue de $77,100.00.

El 27 de abril de 1998 los Pacheco-Rodríguez presentaron una querella suscrita por la Sra.

Rodríguez Canchani ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Ponce, contra los constructores, alegando que su residencia sufría de los siguientes vicios de construcción:

1)descuadre interior en toda la residencia que se reflejaba en las losetas.

2)doble pared en área del comedor y en un dormitorio

3)muro de contención más elevado que el de otras residencias no contemplado en el “plot plan" y falta de escalera en el área del “foyer" la cual consta en el “plot plan" de la residencia, siendo la misma necesaria debido a la elevación entre la casa y la acera.

El 1 de abril de 1998 los Pacheco‑Rodríguez contrataron al Ing. Julio E. Caraballo para que realizara un estudio de niveles en la residencia, ya que se les estancaba el agua en el área de la marquesina. Como resultado de dicho estudio, el Ing.

Caraballo encontró graves faltas en la residencia, debidas a vicios de construcción.

Entre los hallazgos encontrados por el Ing. Caraballo se encuentran los siguientes:

1)descuadre en los dormitorios y diferentes dependencias de la casa, reflejados en las losetas y paredes de toda la residencia.

2)pendiente del “driveway” que excede en un 4% al máximo permitido, el cual es de 14%.

3)que no existe la escalera en el área del "foyer" o balcón que consta en los planos de la casa aprobados por ARPE.

4)enorme muro en la parte posterior del solar que no consta en el "plan plot” de la residencia.

El Ing. Caraballo concluyó que algunos de estos vicios son incorregibles y que, según su experiencia, procedía que se compensara la depreciación que ello le causó ala residencia.

Los Pacheco-Rodríguez, por su parte, solicitaron que se corrigieran los defectos que eran reparables y que se les compensara por aquellos defectos incorregibles.

Considerados los anteriores hechos, el DACO concluyó que, conforme el artículo 1483 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1124, los Pacheco-Rodríguez habían demostrado la existencia de ruina funcional al estimar que éstos demostraron la existencia de graves defectos o vicios que afectan seriamente la utilización y disfrute de la edificación; que éstos exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción y que causan un perjuicio considerable oneroso de corregir. Específicamente decidió que la pendiente del "driveway" o entrada de la marquesina excedía un 4% el máximo permitido de 11%; que el descuadre de las losetas y paredes del interior de la residencia no tenían arreglo, a menos que se construyera nuevamente la casa; que el enorme muro de contención en la parte trasera del solar que no constaba en los planos aprobados por ARPE, podía construirse de un tamaño menor, sin afectar el disfrute del terreno y su espacio, y que la falta de una escalera que diera acceso al balcón y que constaba en los planos de la residencia aprobados por ARPE, impedía el disfrute de la edificación.

Por consiguiente, le ordenó a los constructores que le pagaran a los Pacheco-Rodríguez la suma de $4,655.00, desglosada de la siguiente forma: $3,855.00 para compensar el 5% de depreciación sufrido por la vivienda debido a los descuadres interiores y $800.00 para compensar el costo de la construcción del muro de contención en el patio de la casa y de la escalera necesaria para lograr acceso al balcón de la residencia, desde la acera.

Los constructores solicitaron la reconsideración de esta resolución y el DACO accedió. En la resolución en reconsideración que emitió y notificó el 16 de agosto de 1999 indicó, en síntesis, que había errado al aplicar el artículo 1483 del Código Civil, ante, aunque reiteró que los hechos probados eran correctos.

Resolvió que los defectos no constituían ruina y sí defectos que estaban de manifiesto al entregarse la propiedad; que, conforme la Ley Núm. 130 del 13 de junio de 1967, 17 L.P.R.A. sec. 501 et seq., y el Reglamento emitido por el DACO en vigor desde el 16 de septiembre de 1977, los Pacheco-Rodríguez tenían dos años para reclamarlos. Dictaminó, sin embargo, que el muro de contención y la escalera que no se había construido constituían incumplimientos de contrato.

Debido a lo antes expuesto, eliminó la partida de $3,855.00 que originalmente había concedido y se reafirmó en que los constructores tenían que satisfacerle a los Pacheco-Rodríguez la suma de $800.00 para compensar la depreciación de la propiedad causada por el muro de contención y el costo de la construcción de la escalera que faltaba.

En su recurso, los Pacheco-Rodríguez le imputan al DACO haber errado al concluir que los defectos que sufre su residencia no constituyen ruina y que no aplica en su caso el artículo 1483 del Código Civil, ante. Los constructores, por su parte, le imputan al DACO haber errado al resolver que el muro de contención y la escalera que conduce al “foyer” constituían vicios de construcción y al dictaminar que, contrario a la prueba desfilada en la vista celebrada, ellos incumplieron el contrato. Resolvemos.

II

Las decisiones administrativas gozan de una presunción de regularidad y corrección y nuestra intervención con las mismas está limitada por la ley y la jurisprudencia. Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“LPAU”), 3 L.P.R.A. sec. 2174 et seq.; Misión Industrial de P.R. v. Junta de planificación, Op. de 30 de junio de 1998, 98 J.T.S. 79, a la pag. 1159; Misión Industrial de P.R. v. Junta de Planificación, Op. de 21 de marzo de 1997, 97 J.T.S. 34, a la pág. 728; Maisonet Felicié v. F.S.E., Op. de 30 de diciembre de 1996, 96 J.T.S. 169, a la pág.

454; Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v C.E.S., 133 D.P.R. 521, 532-533 (1993); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M. & B.

S. v. Departamento, 118 D.P.R. 317, 331 (1987); Murphy Bernabé v.

Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).

En armonía con lo anterior, las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados...

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