Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2003, número de resolución KLAN200200124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200200124
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003

LEXTCA20031222-14 Ortiz Vázquez v. Wal-Mart

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL VI - CAGUAS/HUMACAO/GUAYAMA

REGINA ORTIZ VAZQUEZ; POR SÍ, SU ESPOSO ISMAEL FELIX CARRASQUILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS APELADOS v. WAL-MART PUERTO RICO, INC.; H/N/C SAM´S CLUB MEMBERSHIP WAREHOUSE; JANE DOE INSURANCE COMPANY Y JOHN DOE APELANTE
KLAN200200124
APELACION PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE HUMACAO SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS CIVIL NÚM.: HDP2000-0014 (203)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Rodríguez García y Salas Soler.

Rodríguez García, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2003.

La apelante Wal-Mart Puerto Rico, Inc. (Wal-Mart) comparece ante este Tribunal solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. Mediante la misma se declaró con lugar una demanda en daños y perjuicios presentada en contra de Wal-Mart, y se le condenó a pagar a los demandantes Regina Ortiz Vázquez, su esposo y la sociedad de gananciales existente, la suma total de $50,000.00, más $2,000.00 en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que se expondrán a continuación, se modifica la sentencia apelada y así modificada, se confirma la misma.

  1. Trasfondo Fáctico Y Procesal

    i. La ocurrencia del accidente.

    Regina Ortiz Vázquez, su esposo Ismael Félix Carrasquillo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda por daños y perjuicios en contra de Wal-Mart por una caída que ésta sufriera en el establecimiento comercial Sam´s Club, subsidiaria de Wal-Mart, ubicado en Punta Santiago, en Humacao, el 3 de febrero de 1999.

    Wal-Mart contestó la demanda, y como defensa afirmativa manifestó que no había incurrido en negligencia alguna. Una vez hubo finalizado el descubrimiento de prueba, el juicio se celebró en 21 de septiembre de 2001. Durante la vista, y en apoyo a las alegaciones de la parte demandante, declararon los propios demandantes y la Dra. Evelyn Rodríguez Ajá. Por la parte demandada declaró Elinés Velázquez Acevedo, el Sr. Juan Hernández y el Dr. Héctor Cases Gallardo.

    De la transcripción de la prueba testifical presentada durante el juicio se desprende que una vez los apelados entraron a la tienda se dirigieron al área de los congeladores, donde se produce la caída. La misma alegadamente fue causada por una cinta plástica, o fleje plástico de las que se utilizan para amarrar las cajas, que se encontraban tiradas en el piso por donde la apelada estaba caminando.

    Durante el interrogatorio, la apelada testificó que no sabe de donde provino dicha cinta, cuanto tiempo estuvo la cinta en el piso, o si la tienda tenía conocimiento de la existencia de la misma. Por su parte, el co-apelado Félix Carrasquillo, testificó no haber visto cuando su esposa se cayó, sino que cuando observó ya su esposa estaba tendida en el piso quejándose de dolor, luego de ocurrida la caída. Declaró que él nunca vio la cinta.

    También surge de la transcripción de la prueba que luego de ocurrida la caída llegaron varios empleados de la tienda quienes auxiliaron a la apelada y llamaron a la ambulancia que la trasladó a la Sala de Emergencias del Hospital Ryder Memorial, de Humacao.

    ii. Lo sucedido en la Sala de Emergencias en

    Hospital Ryder.

    Una vez en el Hospital la apelada fue examinada por los médicos de la sala de emergencias, y debido a que se quejaba de fuertes dolores de pecho y de espalda fue referida a Rayos-X para que se le tomaran las radiografías que correspondieran. Las radiografías tomadas resultaron negativas, según el testimonio de la propia Ortiz Vázquez. (Tr. pág. 17).

    Dice doña Regina en su testimonio que le recomendaron que viera un ortopeda, y que ella fue a ver al Dr. López, cuyas oficinas están frente al Hospital Ryder. Como vemos más adelante, las radiografías de esta paciente resultaron negativas, no había fractura en su cuerpo, por lo que no existía razón para enviarla a un ortopeda.

    El Dr. López le ordenó que se le tomaran otra serie de radiografías. Nunca tuvo el Tribunal de Instancia el resultado de esas segundas radiografías debido a que no fueron oportunamente presentadas a los abogados de la parte demandada. Su admisión fue objetada y el tribunal lo sostuvo.

    Por recomendaciones del Dr. López de que viera un Fisiatra, la paciente visitó a la Dra. Padró en el Hosp. Ryder. Esta la sometió a tres tandas de siete (7) terapias, para un total de veintiuna (21) terapias, las cuales según Ortiz Vázquez no produjeron mejoría alguna.1

    Declaró Ortiz Vázquez que tuvo que permanecer en reposo, por lo que se afectó su capacidad de llevar a cabo los quehaceres del hogar, los cuáles tuvieron que ser realizados por su esposo, durante algún tiempo.

    A base de su interpretación de la prueba pericial que tuvo ante sí, y la valorización de los daños que entendió probados, el Tribunal de Instancia emitió su sentencia en la que declaró con lugar la demanda en daños y perjuicios presentada, condenando a Wal-Mart a pagar a Ortiz Vázquez la suma de $25,000.00 por sus daños y perjuicios y la suma de $15,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales; y al esposo Ismael Félix Carrasquillo, la suma de $10,000.00 por sus angustias y sufrimientos mentales. Se le impuso, además, el pago de las costas y la suma de $2,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

    Así las cosas, la parte apelante solicitó en 11 de septiembre de 2001 la regrabación de la vista, y en 14 de diciembre de 2001 presentó una moción en la que solicitó determinaciones de hechos adicionales.

    Ambas peticiones fueron resueltas en la negativa. Posteriormente, presentó una moción de reconsideración en 17 de diciembre de 2001, siendo esta también declarada no ha lugar por el Tribunal de Instancia.

    Inconforme la apelante Wal-Mart presentó el recurso de epígrafe señalando la comisión de tres errores, a saber:

    Primer Señalamiento De Error

    Erró el Tribunal de Instancia al no desestimar la demanda presentada por no haber establecido su caso en negligencia de acuerdo al derecho vigente en Puerto Rico, y haber encontrado a Wal-Mart incurso en negligencia.

    Segundo Señalamiento De Error

    Erró el Tribunal de Instancia en la cuantía adjudicada a los apelados conforme a la prueba pericial presentada ya que resulta ser abusiva y excesiva.

    Tercer Señalamiento De Error

    Erró el Tribunal de Instancia al determinar que la apelante fue temeraria en la tramitación del caso y proceder a imponer honorarios de abogado.

    Luego de un análisis exhaustivo de los alegatos de las partes, del expediente en su totalidad y de la transcripción de la prueba presentada durante el juicio, estamos en posición de resolver.

    II. Derecho Aplicable

    i.

    Parámetros del derecho en este caso.

    En nuestra jurisdicción, la responsabilidad civil resultante de actos u omisiones culposas o negligentes está regida por el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Dicho precepto establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediante culpa o negligencia, viene obligado a reparar el daño causado. El artículo añade que la imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización. El tribunal debe determinar la fracción de responsabilidad o negligencia de cada parte y reducir la indemnización de conformidad con tal distribución a base de por cientos. Esta doctrina se conoce como la negligencia comparada. Miranda

    v. E.L.A., 137 D.P.R. 700, 713 (1994); Irizarry Yunqué, Carlos J., Responsabilidad Civil Extracontractual, Segunda Edición, 1996, pág. 378.

    Para determinar si existe una causa de acción bajo el artículo 1802, supra, es necesario: 1) la existencia de un daño real; 2) culpa o negligencia; y 3) relación causal entre el daño causado y la conducta culposa o negligente. Sucn. Vega Marrero v. A.E.E., ___ D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 145, opinión de 21 de septiembre de 1999; Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999), Montalvo

    v. Cruz, 144 D.P.R. 748, 755 (1998); Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464, 473 (1997); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R.

    294, 308 (1990). La prueba presentada deberá demostrar que el daño sufrido se debió con mayores probabilidades a la negligencia que el demandante imputa; y se requiere que la relación de causalidad entre el daño sufrido y el acto negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura. Blás

    v. Hospital Guadalupe, 146 D.P.R. 247 (1998); Castro Ortiz v. Mun.

    de Carolina, 134 D.P.R. 783 (1994).

    La culpa o negligencia consiste en la falta del debido cuidado, es decir, el no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto u omisión, que una persona prudente y razonable hubiera previsto en las mismas circunstancias. Sin embargo, el deber de anticipar y prever no comprende todo peligro imaginable, sino a aquel que llevaría a una persona prudente y razonable a preverlo. Montalvo v. Cruz, supra; Elba A.B.M. v.

    U.P.R., supra.

    El deber de cuidado impone tanto la obligación de anticipar, como la de evitar, la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible, y no se limita a anticipar solamente el riesgo preciso o las consecuencias exactas de determinada conducta. Montalvo v. Cruz, supra; Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos, 86 D.P.R. 518 (1962). No se responde, sin embargo, por acontecimientos que no son razonablemente previsibles, es decir, por sucesos fortuitos. Toro Aponte v. E.L.A., supra.

    Para determinar si una omisión es generadora de responsabilidad, se considera: (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (2) si de haberse llevado a cabo el acto omitido el daño se hubiera evitado. Toro Aponte v. E.L.A., supra. En nuestro ordenamiento rige la teoría de causalidad adecuada...

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