Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2004, número de resolución KLAN0300399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300399
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004

LEXTCA20040330-11 Beléndez Rodríguez v. Caribbean Alliance Insurance

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

DANAIDA BELÉNDEZ RODRÍGUEZ
DEMANDANTE-APELADO
V.
CARIBBEAN ALLIANCE INSURANCE
DEMANDADO-APELANTE
KLAN0300399
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Acción Civil Núm: K DP2001-1305

Panel compuesto por su Presidenta, Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 30 de marzo de 2004.

Comparece ante nos, Caribbean Alliance Insurance Company (en adelante, CAICO), mediante Apelación presentada el 9 de abril de 2003. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 26 de febrero de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), notificada el 11 de marzo de 2003, en la acción civil núm. K DP2001-1305. Por razón de la misma, el foro de instancia declaró

Ha Lugar la demanda de autos.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, y a base del derecho vigente, determinamos confirmar la Sentencia apelada.

I

El 25 de abril de 2001, mientras se dirigía a llevar al colegio a su hijo menor de siete (7) años, el automóvil de la Sra. Danaida Beléndez Rodríguez (en adelante, la apelada) fue impactado en la parte posterior por el vehículo que conducía el Sr. José Díaz Saldaña. El Sr. José Díaz Saldaña estaba asegurado por la parte aquí apelante, CAICO. El 6 de julio de 2001, la apelada incoó la acción de autos por daños y perjuicios. Allí, alegó, entre otras cosas, que por causa del accidente automovilístico en cuestión había sufrido diversas lesiones, entre éstas, contusiones en el área cervical, dorsal y lumbosacral, dolores de cabeza, y posibles nervios pillados1.

El 3 de agosto de 2001, CAICO presentó su Contestación a Demanda, en donde aceptó la negligencia de su asegurado2. Así, pues, la controversia de marras se circunscribió a delimitar la cantidad a ser concedida por daños así como la relación causal. El 18 de febrero de 2003, se celebró la Vista en su Fondo del caso de autos. En la misma, testificaron la apelada, el Sr. José Díaz Saldaña y peritos de ambas partes. Además, se presentó prueba documental como por ejemplo, informes sobre la condición física de la apelada, pruebas realizadas a ésta y evidencia en torno a ciertos accidentes sufridos por ésta previamente.

Así las cosas, el 26 de febrero de 2003 el TPI emitió la Sentencia apelada3.

Mediante ésta, el foro de instancia concedió la suma de $30,000.00 por la incapacidad sufrida por la apelada a causa del accidente vehicular y $15,000.00 por las angustias y sufrimientos. No conforme con esta determinación, CAICO acudió ante nos por el presente escrito de Apelación. En el mismo, ha levantado la comisión de los siguientes señalamientos de error por el tribunal de instancia:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE EXISTE RELACION CAUSAL ENTRE EL ACCIDENTE Y LA RADICULOPATIA DE LA DEMANDANTE”

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL OTORGARLE A LA DEMANDANTE UN 10% DE INCAPACIDAD”

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONCEDERLE A LA DEMANDANTE LAS SUMAS EXCESIVAS DE $30,000.00 POR CONCEPTO DE INCAPACIDAD Y $15,000.00 POR LAS ANGUSTIAS Y SUFRIMIENTOS”

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO APLICAR A LAS CUANTÍAS CONCEDIDAS LAS DEDUCCIONES DE LA A.C.A.A CONFORME AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE”

El 9 de abril de 2003, CAICO presentó una Moción al Amparo de la Regla 76 Solicitando Permiso para Presentar Transcripción de la Prueba Desfilada. El 29 de abril de 2003, mediante Resolución declaramos Ha Lugar la solicitud y concedimos 30 días para ello. El 30 de mayo de 2003, CAICO presentó una Moción de Prórroga. El 3 de junio de 2003, emitimos Resolución concediendo la prórroga solicitada. El 1ro de julio de 2003, CAICO presentó una Moción Sometiendo Transcripción de la Prueba Oral. El 3 de julio de 2003, mediante Resolución concedimos 30 días a la parte apelante para presentar alegato suplementario, discutiendo lo relevante de la transcripción en cuanto a los señalamientos de error. El 15 de julio de 2003, se presentó el Alegato de la Parte Demandante-Apelada. El 20 de agosto de 2003, CAICO presentó una Moción de Prórroga. El 28 de agosto de 2003, declaramos la misma Ha Lugar.

Así, pues, el 2 de septiembre de 2003, CAICO presentó su Alegato Suplementario. El 16 de septiembre de 2003, emitimos Resolución concediendo 15 días a la apelada para que presentara su alegato suplementario.

El 17 de noviembre de 2003, mediante Moción en Cumplimiento de Resolución, la apelada indicó que no deseaba presentar alegato suplementario.

II

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, dispone:

“El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.”

Acorde al mismo, se impone responsabilidad a aquella persona que cause daño a otra, ya sea mediante acción u omisión en la que intervenga culpa o negligencia. Valle Izquierdo v. E.L.A., 2002 TSPR 64; Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77 (1996). Para imponer responsabilidad civil bajo el aludido Artículo, es necesario que concurran tres elementos: (1) que se establezca la realidad del daño sufrido; (2) que exista la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y (3) que dicho acto u omisión sea culposo o negligente. Valle Izquierdo v. E.L.A., supra; Colón González v. K-Mart, 2001 J.T.S. 98; Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996); Monllor Arzola v. Sociedad, 138 D.P.R.

600 (1995); Santini Rivera v. Serv. Air Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); Elba A.B. v.

Universidad de Puerto Rico, 125 D.P.R. 294 (1990).

El concepto de culpa que contiene el Art. 1802 es sumamente abarcador y por ello se ha reconocido que incluye cualquier falta de una persona a otra y que pudiera causar un daño. Santini Rivera v. Serv.

Air, Inc., supra; Leyva v. Aristud, 132 D.P.R. 489 (1993); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8 (1987). Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico recientemente ha subrayado: “...no hemos tenido reparo en advertir reiteradamente que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias...” Valle Izquierdo v. E.L.A., supra, a la pág. 359; Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997).

Por otro lado, la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil reza en lo pertinente:

...Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos.... 32...

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