Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2004, número de resolución KLRA0200683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0200683
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004

LEXTCA20040819-04 Universidad Metropolitana v. Consejo de Educación Superior PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

UNIVERSIDAD METROPOLITANA Recurrente v. CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA0200683
Revisión Judicial Caso Núm. CES2001-01

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Peñagarícano Soler y la Jueza Bajandas Vélez

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2003.

La recurrente, Universidad Metropolitana, solicita la revisión de una certificación del Consejo de Educación Superior mediante la cual se declaró sin lugar una impugnación que ésta hiciera a ciertos requerimientos relacionados con el ofrecimiento de nuevos programas académicos.

Examinados en su totalidad los autos del caso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto y confirmar la resolución recurrida.

I

Mediante la Certificación Núm. 2000-027 de fecha 23 de febrero de 2000, el Consejo de Educación Superior (“CES”) le informó a la Universidad Metropolitana (“UMET”) la aprobación de una licencia enmendada para ofrecer los siguientes programas: Maestría en Educación con especialidad en Administración de Servicios Recreativos y Maestría en Educación con especialidad en Administración de Programas de Eficiencia Física. En esa misma fecha, el CES le informó a UMET que bajo la Certificación Núm. 2000-024 había aprobado la enmienda a la licencia de renovación para ofrecer el programa de Bachillerato en Ciencias con concentración en Química. Luego, el 29 de febrero de 2000, por medio de la Certificación Núm. 99-178, el CES le notificó a UMET la aprobación de la licencia enmendada para ofrecer el programa de Bachillerato en Administración de Empresas con concentración en Sistemas Computadorizados de Información General.

En cada certificación, el CES le requirió a UMET que rindiera un informe de cumplimiento, a ser presentado dentro de plazos que variaban de entre tres meses a un año, acreditando que había atendidos ciertos aspectos señalados para cada programa. La UMET impugnó cuatro de los señalamientos y requerimientos que se hicieran en dichas certificaciones mediante carta del Rector, Dr. Federico M. Matheu, de fecha 14 de marzo de 2000 dirigida al CES.

El CES designó un Oficial Examinador. Luego de los trámites procesales de rigor, el 14 de diciembre de 2000 se celebró una vista administrativa en su fondo. Después de la vista, las partes presentaron escritos con sus respectivas posiciones.

El 14 de agosto de 2002 el CES emitió su decisión mediante la Certificación Núm. 2002-097. En la misma el CES declaró sin lugar la impugnación instada por la UMET y le ordenó someter un informe de cumplimiento, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación, demostrando haber atendido los siguientes señalamientos:

“1. Presentar el Plan de Desarrollo de Colección de Recursos Bibliográficos en el área de especialidad de los programas de Bachillerato en Ciencias con concentración en Química del Recinto de Cupey, Grado Asociado en Administración de Empresas en Empresarismo del Recinto de Cupey, Maestría en Educación con especialidad en Enseñanza de Educación Física, Administración de Servicios Recreativos y Administración de Programas de Eficiencia Física del Recinto de Cupey.

  1. Evidenciar que los programas de Maestría en Educación señalados en el inciso anterior cuentan con un manual que incluya las normas y procedimientos para la selección de centros de práctica y sistema de evaluación de la labor que realizan los estudiantes, además de evidenciar cartas de intención y contratos con estos centros.

  2. Evidenciar las gestiones realizadas para dotar al programa de Bachillerato en Administración de Empresas con concentración en Sistemas Computadorizados de Información General del Centro de Aguadilla, con facultad regular y establecer un balance entre facultad en tarea completa y parcial.”

Inconforme, el 13 de septiembre de 2002 la UMET presentó una petición de revisión ante este Tribunal, señalando el siguiente error:

Erró el Honorable Consejo de Educación Superior de Puerto Rico al emitir resolución declarando No Ha Lugar la apelación presentada por la apelante-recurrente, concluyendo erróneamente que procedía aplicar un procedimiento de licenciamiento, criterios no contemplados en la Ley 17 de 16 de junio de 1993, y el Reglamento para el Otorgamiento de Licencia a Instituciones de Educación Superior en Puerto Rico.

El 25 de septiembre de 2002 el CES solicitó la desestimación de la petición de revisión alegando que carecíamos de jurisdicción para entender en el asunto porque la recurrente no había agotado el trámite administrativo. La UMET se opuso mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2002.

El 21 de octubre de 2002 le concedimos término al CES para que presentara su oposición al recurso de revisión. El 21 de noviembre de 2002 el CES presentó su oposición, reafirmándose en la falta de jurisdicción de este Tribunal. La UMET presentó su oposición el 11 de diciembre de 2002.

El 21 de enero de 2003 emitimos resolución declarando sin lugar la moción de desestimación del CES y concediéndole término a dicha parte para expresarse sobre los méritos del caso. El 14 de febrero de 2003 el CES presentó su oposición a la petición de revisión. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, pasamos a resolver la controversia en sus méritos.

II

Antes de pasar a discutir el error señalado, es menester precisar el ámbito y los límites de la revisión judicial al revisar una determinación administrativa como la impugnada.

Como se sabe, a toda determinación administrativa le cobija una presunción de legalidad y corrección. E.L.A. et als v. Malavé, ____ D.P.R. ____ (2002), 2002 T.S.P.R. 96, 2002 J.T.S. 103. Dicha presunción deberá sostenerse por los tribunales a menos que la misma logre derrotarse. A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Ello debido a que las agencias administrativas poseen la experiencia y conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que están dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R.

521, 533 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 133 D.P.R. 567, 589 (1993).

En vista de lo anterior, resulta que toda intervención con dichas determinaciones sólo estará justificada cuando la agencia haya obrado arbitraria, ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Del mismo modo se intervendrá cuando la determinación no pueda ser sostenida a la luz de la doctrina de la evidencia sustancial. Mun. de San Juan v. J.C.A., ___ D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 183, 2000 J.T.S. 193; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993); Murphy Bernabé v. Tribunal...

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