Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2004, número de resolución KLAN200400321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200400321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004

LEXTCA20040830-16 Gonzales Rosado v. Echevarria Muñiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA, Panel VI

JOHNNY GONZALEZ ROSADO Demandante-Apelante v. YAHAIRA ECHEVARRIA MUÑIZ Demandada-Apelada KLAN200400321 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. AEX2003-0020 Impugnación de Paternidad

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona lago, y los Jueces Urgell Cuebas y Sánchez Martínez.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2004.

La apelación del epígrafe fue presentada el 26 de marzo de 2004. Atendido que en los señalamientos de error se atacaba la apreciación que de la prueba testifical efectuó el foro de primera instancia (TPI), el 21 de junio de 2004 ordenamos su transcripción conforme lo dispuesto en las Reglas 19 y 20 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. No obstante, el 12 de julio de 2004 el apelante solicitó que lo eximiéramos de producir la transcripción señalando que: “Esta controversia gira en torno a si el acto de impugnación verbal que le hizo el apelante a la apelada se puede considerar como un acto legítimo de impugnación de paternidad que requieren los articulados y la jurisprudencia vigente para interrumpir

el término de caducidad, o si por el contrario, el acto de impugnación que requiere la jurisprudencia tiene que ser obligatoriamente presentado mediante demanda ante un tribunal”. (Énfasis suplido).

Entendemos que el apelante somete por el expediente su apelación y no se hace necesario accesar a la exposición de la prueba testifical ante el TPI. Debemos determinar si el acto de impugnación que requiere el artículo 117 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 465, y la jurisprudencia puede verificarse directamente entre los interesados o requiere ser efectuado ante el foro judicial para evitar la caducidad de la acción. Ante ello y por el resultado a que llegamos por vía de interpretación de un asunto totalmente de derecho, no es necesaria la transcripción de la prueba testifical y tampoco se hace ya necesario continuar esperando por la comparecencia en autos del abogado sustituto de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., según solicitado el 29 de junio de 2004 por la representación legal de la Sra. Yahaira Echevarría Muñiz, término que venció el 9 de agosto de 2004. Procedemos a resolver el asunto de derecho aquí planteado.

Exposición y análisis

La inscripción de la paternidad ante el Registrador Demográfico de Puerto Rico es un acto voluntario y sin reserva por parte del progenitor, tanto cuando el alumbramiento ocurre dentro de la relación matrimonial como fuera de ella. En el primer supuesto se ratifica la presunción de ley (Art. 113 Código Civil, 31 L.P.R.A. 461) y en el segundo se manifiesta la voluntad libre e informada de la paternidad biológica. Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 248-249 (1990). Es también el método más utilizado para determinar la filiación paterna cuando se trate de nacimientos fuera del vínculo matrimonial e incluso está permitido para el reconocimiento paternofilial voluntario respecto al hijo procreado por mujer casada con un tercero, en ausencia de inscripción contradictoria. Almodóvar v. Méndez Román, supra, a la pág. 237; Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 368 (1985); Pueblo v. Rosado, 88 D.P.R. 456 (1963).

Como se sabe, la filiación establecida en forma presunta o voluntaria es asunto del máximo interés del Estado, Almodóvar v.

Méndez Román, supra, a la pág. 264, por lo que no puede quedar a expensa de poca certeza e inestabilidad por mucho tiempo. A ello responden las disposiciones legales que establecen presunciones, imponen términos perentorios de caducidad para la impugnación de las constancias filiatorias en el Registro Demográfico y otros estrictos requisitos en cuanto a legitimación activa. Ello afecta al padre biológico, Ramos v. Marrero, supra; al propio reconocido, Robles López v. Guevarez Santos, 109 D.P.R. 563 (1980); y a los herederos, Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. ___, 2001 TSPR 107, 2001 J.T.S. 112; e incluso al que reconoce voluntariamente en forma no contradictoria en...

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