Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA0300815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300815
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041108-04 Jardín de Oro v. ADT

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JARDÍN DE ORO, INC. Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Recurrido
KLRA0300815
Revisión Administrativa del Negociado de Seguridad en el Empleo Apelación núm. Contrib. 3-03 Cta. Núm. 314090000

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez González Rivera y la juez Peñagarícano Soler.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2004.

El 6 de noviembre de 2003, la parte peticionaria del caso de autos, Jardín de Oro, Inc., presentó ante nos solicitud de revisión de decisión administrativa. Mediante la misma, solicita la revisión judicial de la determinación administrativa emitida por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, en el caso Jardín de Oro, Inc., v. Administración del Derecho al Trabajo, CONTRIB-3-03, el 7 de octubre de 2003, notificada a las partes ese mismo día.

La aludida decisión administrativa, confirmó que procedía el aumento del tipo contributivo de 2.80 a 4.10 toda vez que según el Secretario del Trabajo, procedía

imputarle a la cuenta de Jardín de Oro el pago de beneficios por desempleo a los ex –

empleados, Daniel A. Pérez y Gretchen Santiago Camacho. Ello, ya que Jardín de Oro había sido patrono de éstos durante el “periodo básico”, a saber, cuatro de los últimos cinco trimestres previos al pago de beneficios, conforme lo establece la Ley de Seguridad en el Empleo de Puerto Rico, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 701.

Alega Jardín de Oro, que el Departamento del Trabajo Administración del Derecho al Trabajo, nunca le notificó sobre las reclamaciones de Daniel A. Pérez Medina y Gretchen Santiago Camacho en cuanto a las solicitudes de desempleo que éstos individuos formularon; violándole el debido proceso de ley, ya que no le permitió a Jardín de Oro expresarse sobre si procedía o no que los reclamantes obtuvieran los beneficios por desempleo.

A la luz de los fundamentos que a continuación esbozamos, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos.

I

Jardín de Oro es una institución sin fines de lucro, dedicada al cuidado de envejecientes.

El 14 de agosto de 2002, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Administración de Derecho al Trabajo, Programa de Sistema de Experiencia, entregó a Jardín de Oro una “Notificación de Cargos a su cuenta de Reserva”

sobre los beneficios pagados a una serie de reclamantes, entre éstos a Daniel A. Pérez Medina y Gretchen Santiago Camacho. De dicha notificación, Jardín de Oro solicitó reconsideración ante el Departamento del Trabajo.

Así las cosas, el Departamento del Trabajo, confirmó los cargos efectuados sobre estos reclamantes indicándole a Jardín de Oro que le correspondían esos cargos por haber sido el patrono durante el “período básico.”1 A esos efectos, Jardín de Oro solicitó revisión de dicha determinación ante el Secretario del Departamento del Trabajo. El 23 de junio de 2003, se celebró una audiencia ante la Juez Administrativa de la Oficina de Apelaciones del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. En dicha vista administrativa, Jardín de Oro adujo que nunca fue notificado de las reclamaciones instadas por Gretchen Santiago Camacho y Daniel A. Pérez Medina, antes de que se le otorgaran los beneficios, por lo cual no tuvo notificación previa y no pudo objetar las mismas a pesar de que dichas reclamaciones fueron utilizadas para aumentarle el tipo contributivo.

En cuanto a los reclamantes Crucita Cruz Olivo y María M. De Jesús Ruiz, Jardín de Oro adujo que objetó los beneficios otorgados y aún así le fueron concedidos sin la celebración de una vista para oponerse. En cuanto al reclamante Raúl Tavárez, Jardín de Oro arguyó que nunca fue notificado de que a éste le otorgarían los beneficios.

El 7 de octubre de 2003, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, emitió una decisión administrativa en la cual determinó que con respecto a los reclamantes Daniel A. Pérez Medina y Gretchen Santiago Camacho, procedía el pago de los beneficios por desempleo pagados a éstos, por razón de que éste había sido patrono de estos empleados durante el “periodo básico”.

Específicamente, dicha determinación administrativa concluyó que:

“[e]sta compañía [Jardín de Oro] fue el patrono de estos reclamantes durante el periodo básico de la reclamación, independientemente de la razón que tuvo el obrero para quedar desempleado. La agencia solamente investiga la razón de separación del último patrono del periodo básico”.

Así las cosas, Jardín de Oro en el escrito de revisión presentado ante nos, señala que la propia agencia administrativa admite expresamente que nunca le notificó sobre los beneficios de desempleo solicitados y concedidos a estos reclamantes, a pesar de que posteriormente utilizó esos cargos contra la “experiencia” de la recurrente y en consecuencia se le aumentó el tipo contributivo de un 2.80 a un 4.10. Todo ello, según alegan, es inconstitucional ya que le viola el debido proceso de ley.

A esos efectos, Jardín de Oro señala en su escrito presentado ante nos que la sección 8 (f)(1)(B) de la Ley de Seguridad en el Empleo es inconstitucional en sus términos y/o aplicación por violar la cláusula del debido proceso de ley, al imponerle al patrono del “periodo básico” cargos por conceptos de los beneficios pagados a un reclamante, privándole de su derecho a ser oído, defenderse y presentar prueba; y posteriormente utilizar esos cargos para aumentar el tipo contributivo impuesto a ese patrono. Veamos.

II

Es norma de derecho ampliamente reconocida que en el proceso de revisión judicial los tribunales habremos de concederle gran peso y deferencia a la decisión emitida por una agencia administrativa en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado que éstas poseen. Rivera Rentas v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450, 461 (1997); Agosto v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993); Méndez & Co. v. D.A.C.O., 104 D.P.R. (1976). A raíz de ello, la revisión judicial está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario resultó irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. Rivera Rentas v. A & C Development Corp., supra.

Las decisiones de un organismo administrativo gozan, además, de una presunción de corrección y regularidad, la cual debe ser respetada mientras la parte que la impugna no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987).

La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 217, delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas. Allí se establece que las determinaciones de hechos que hizo la agencia serán sostenidas por el tribunal cuando estén basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. A tales fines, “evidencia sustancial” se define como aquélla relevante que una mente razonable podría entender como adecuada para sostener una conclusión. Misión Industrial v. Junta de Planificación, 145 D.P.R. 908 (1998).

Ahora bien, a diferencia de las determinaciones de hechos de la agencia, las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia son revisables en toda su extensión. Miranda v. C.E.E., 141 D.P.R. 775 (1996).

La deferencia al organismo administrativo no implica que los tribunales...

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