Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA0300108
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA0300108 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2004 |
MUNICIPIO DE SAN JUAN Parte Proponente-Recurrida | | REVISION procedente de la Junta de Planificación Solicitud Núm. 2002-17-0124-JPU REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Caso Núm. 02AA2-CET00-04778 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Feliciano Acevedo.
Feliciano Acevedo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2004.
Comparece ante nos, Plaza Las Américas, Inc., en adelante parte interventora-recurrente y nos solicita que revisemos la Resolución de la Junta de Planificación (en adelante Junta) notificada el 4 de septiembre de 2002 que autorizó un proyecto institucional solicitado por el Municipio de San Juan en los predios del Complejo Deportivo del referido municipio. Le asignamos a dicho recurso el número KLRA2003-00108.
Asimismo, la recurrente nos solicitó la revisión de la Resolución de 3 de febrero de 2003 emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) que autorizó un anteproyecto para la construcción de un edificio contiguo al Coliseo Roberto Clemente en los predios del Complejo Deportivo del Municipio de San Juan en la Avenida F. D. Roosevelt. A éste recurso le asignamos el número KLRA2003-00166.
A petición de la recurrente y debido a que ambas solicitudes de revisión atienden diferentes etapas de un mismo proyecto el 3 de abril de 2003 consolidamos ambos recursos bajo el número KLRA200300108. Procedemos entonces, a resolverlos conjuntamente. Por los fundamentos que exponemos a continuación se expide el auto solicitado y se confirman las Resoluciones recurridas.
El 19 de febrero de 2002 el Gobierno Municipal de San Juan presentó una solicitud de consulta de ubicación ante la Junta para la evaluación de una propuesta de proyecto institucional ha ubicarse en los predios del Complejo Deportivo de la Capital, propiedad del Municipio de San Juan, en la Avenida F. D. Roosevelt. El proyecto, luego de ser enmendado, consiste de la construcción de un edificio a ser dedicado a Sala de Exhibiciones (exposition center), anexo al Coliseo Roberto Clemente y otro edificio de estacionamiento con capacidad para proveer 1,457 estacionamientos. En Resolución fechada el 29 de abril de 2002 la Junta ordenó al Municipio de San Juan rediseñar la propuesta para que la misma cumpliera con los espacios de estacionamiento requeridos según la reglamentación vigente. Posteriormente el Municipio de San Juan presentó una enmienda al proyecto que contenía la provisión de 1,457 espacios de estacionamiento.
Luego de varios trámites procesales que incluyen la radicación ante la Junta de Calidad Ambiental un Formulario de Evaluación Ambiental y su correspondiente enmienda, la Junta de Calidad Ambiental analizó el proyecto y determinó que el mismo cumplía con lo dispuesto en el artículo 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, infra.
En Resolución notificada el 4 de septiembre de 2002 la Junta aceptó la intervención de la parte interventora recurrente y autorizó el antes mencionado proyecto institucional. De esta Resolución recurre la interventora ante nos en el caso KLRA200300108. Posterior a la notificación de dicha Resolución, la parte interventora-recurrente solicitó reconsideración a la Junta, mientras que el Gobierno Municipal de San Juan solicitó dos términos para replicar a la solicitud de reconsideración. El 19 de diciembre de 2002 la Junta de Planificación prorrogó por treinta (30) día el término para resolver la solicitud de reconsideración presentada por la interventora. La parte interventora-recurrente presentó una Solicitud Urgente Para que se Enmiende Resolución Nunc Pro Tunc el 20 de diciembre de 2003. Finalmente, el 21 de enero de 2003 la Junta declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración
Mientras tanto, el 14 de noviembre de 2002 el Gobierno Municipal de San Juan presentó ante A.R.P.E. un anteproyecto para su aprobación. El 3 de febrero de 3003 A.R.P.E. aprobó el anteproyecto sometido por el Municipio de San Juan en Resolución notificada el 28 de febrero de 2003.
Inconforme de ambas Resoluciones, acude ante nos la interventora-recurrente. En síntesis, alega que la Junta y ARPE erraron al autorizar un proyecto que tiene un déficit serio de estacionamientos, dejando con ello de cumplir con: el Reglamento de Zonificación, una Resolución previa de la propia Junta de Planificación y con la Ley Núm. 183 de 17 de agosto de 2002.
Además, la recurrente arguye que A.R.P.E. asumió jurisdicción prematuramente y que autorizó un anteproyecto de construcción sin contar con el endoso de la Autoridad de Carreteras, por el hecho de que el endoso originalmente presentado había expirado.
En cuanto a la Resolución de la Junta la recurrente alega que se afectó su derecho propietario sin ser escuchado y por lo tanto se le violó el derecho a un debido proceso de ley; que el proyecto autorizado es distinto al que fue objeto de la Evaluación Ambiental avalada por la Junta de Calidad Ambiental y que no se sometió una Declaración de Impacto Ambiental ante la Junta de Calidad Ambiental.
El debido proceso de ley posee dos (2) vertientes: procesal y sustantiva. Cleveland Board of Education v. Loudermill, 470 U.S. 532, 541 (1984). De acuerdo con el debido proceso de ley en su vertiente procesal, un procedimiento que interfiera con los intereses de libertad o propiedad de las personas deber ser justo y equitativo. Id. a las págs. 543-546; Álvarez Elvira v. Arias Ferrer, 156 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 31, 2002 J.T.S. 37; López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 230-231 (1987). Por su parte, la vertiente sustantiva del debido proceso de ley sirve como salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas. Rodríguez Rodríguez v. Estado Libre Asociado, 130 D.P.R. 562, 576 (1992); U.S. v. Carolene Products, 304 U.S.
144, 152-153 (1938).
En el ámbito del derecho administrativo, las Constituciones del Estado Libre Asociado y de los Estados Unidos requieren que toda acción administrativa que intervenga con la vida, libertad o propiedad cumpla con el debido proceso de ley. Constitución E.L.A. Art. II, sec. 7; Const. E.U., enmiendas 5 Y 14; López y otros vs. Asoc. Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996); Asoc. Vec.
Altamesa Este vs. Mun. San Juan, 140 D.P.R. 24, 34 (1996); Asoc. Residentes vs.
Montebello Dev., 138 D.P.R. 412, 421 (1995). La notificación es requisito indispensable para la validez del procedimiento administrativo de carácter adjudicativo en sus distintas etapas. Su incumplimiento violenta el derecho a ser oído, al cual está indisoluble-mente ligado, ya que el mismo implica haber sido notificado. Demetrio Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 366 , (2da ed.
2001).
El Tribunal Supremo también ha protegido de manera...
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