Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0400427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400427
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005

LEXTCA20050121-09 1rst Quility Serv. Corp. v. Junta de Subastas de S.J

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

1RST. QUALITY SERVICES CORP. Recurrente v. JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN Recurrida KLRA0400427 Revisión administrativa procedente del Municipio de San Juan-Junta de Subastas Servicios de Demolición de Estructuras para el Municipio de San Juan Subasta # 2004/089

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2005.

Mediante el recurso de revisión presentado por 1rst Quality Services Corp. (“Quality Services”) se nos solicita la revisión de la adjudicación de la Subasta 2004/089 emitida el 17 de mayo de 2004 por la Junta de Subastas del Municipio de San Juan (“Junta”). En ésta la Junta no le adjudicó la subasta a Quality Services a pesar de ser éste el postor más bajo.

I

Los hechos en el caso ante nos se circunscriben a que el 30 de octubre de 2003 la Junta publicó un aviso de subastas para servicios de demolición de unas estructuras de hormigón, madera y construcción mixta ubicadas en el Municipio de San Juan (Subasta

2004/089) la cual sería celebrada el 20 de noviembre de 2003.

A la apertura de subasta comparecieron los siguientes licitadores:(1) Quality Services; (2) Design Build, S.E; (3) Empresas Toledo; (4) X’Perts, Inc. y (5)

Aníbal Díaz Construction, Inc.

La Junta evaluó las propuestas de los licitadores y procedió a comparar las mismas concluyendo que Quality Services resultó ser el postor más bajo para todos los renglones, excepto el renglón identificado con el A2 para las estructuras de hormigón. No obstante, la Junta no otorgó la subasta a éste.

La Junta señaló que el Departamento solicitante, la Policía Municipal, el 4 de marzo de 2004 recomendó no adjudicar la subasta a Quality Services, debido a historial de incumplimiento con el Municipio en contratos anteriores bajo el nombre comercial de Grease Pit Industrial Parts and Services, Inc. (“Grease Pit”).

La Junta concluyó que Quality Services y Grease Pit “tienen similitudes sustanciales en los documentos en el Registro de Licitadores que llevan a la Junta a concluir que

son las mismas personas tras distintas figuras jurídicas.”(1) La Junta señaló que:

“El Municipio de San Juan posee evidencia del incumplimiento de la compañía Grease Pit Industrial and Services Inc en la subasta 99-354 sobre servicios de demolición de estructuras en el Municipio de San Juan el cual provocó que los objetivos programáticos del Municipio no se llevarán a cabo según pautados. Estos hechos no permiten a la Junta contar con el ánimo de la seguridad de que First Quality Services Corp., cumplirá con los términos del contrato que en su día se otorgue.”

Debido a ello, la Junta adjudicó el 17 de mayo de 2004 la subasta por renglones. Así, otorgó a Aníbal Díaz Construction los renglones A1, A2, B1, B2, D1, D2 del Grupo A o estructuras de hormigón; E1, E2, H1, y H2 del Grupo B o madera y I1 y I2 del Grupo C o construcción mixta y a Xpert’s los renglones F1 y F2 del Grupo B o Madera y J1 y J2 del Grupo C o construcción mixta.

Quality Services presentó el 25 de mayo de 2004 una “Moción de Reconsideración”

la cual no fue acogida por la Junta, por lo que acude ante este Tribunal para revisar dicha determinación. En síntesis, Quality Services señaló que erró la Junta al no concederle la buena pro no obstante ser el postor más bajo y, al descorrer el velo corporativo en abierto menosprecio a los requerimientos legales aplicables.

II

Con relación a los procedimientos de adjudicación de subasta éstos son informales, limitándose los procedimientos formales al proceso de reconsideración y revisión judicial. L.P.C. & D., Inc. v.

Autoridad de Carreteras, 149 D.P.R. 869, 877 (1999) Una vez se ha tomado la decisión administrativa, la parte o partes perjudicadas por la misma tienen derecho a solicitar la revisión judicial de la misma, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. En el caso de la adjudicación de subastas municipales, este Tribunal es el foro con jurisdicción exclusiva para revisar los acuerdos o adjudicaciones de la Junta de Subastas. Ley Núm.

81, supra, Art. 15.002, 21 L.P.R.A. § 4702.

Las determinaciones que hacen los municipios sobre la adjudicación de una subasta bajo su incumbencia es revisable ante este Tribunal y, debemos concederle el mismo grado de deferencia que se le confiere a los organismos administrativos del gobierno central, al revisar decisiones sobre asuntos bajo su incumbencia.

Es decir, al examinar el recurso ante nos debemos aplicar la norma conocida de que las decisiones de los foros administrativos poseen una presunción de regularidad y corrección, Rivera Concepción v. Administración de Reglamentos y Permisos, ___D.P.R.___ (2000), 2000 J.T.S. 155, a la pág. 160; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. de Seguros, 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Misión Ind. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 672-673 (1997); Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., 138 D.P.R. 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 D.P.R. 275, 289-290 (1992); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R.

692, 699 (1975). A su vez, aplicará la norma de que las conclusiones e interpretaciones a las que llegue el municipio merecerá gran deferencia por parte de los tribunales. Véase: García Oyola v. J.C.A., 142 D.P.R. 532, 540 (1997). Ello es así, porque los tribunales debemos ser cautelosos al intervenir con las determinaciones administrativas. Metropolitana S.E. v.

  1. R. P.E., supra, a la pág. 213. El fundamento para ello es el hecho de que son las agencias administrativas, en este caso, el municipio, el que posee la experiencia y los conocimientos altamente especializados que se encuentran dentro del ámbito de sus facultades y responsabilidades. Fac. C. Soc.

Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993). Por tanto, se establece una presunción de legalidad y corrección a su favor. A.R.P.E. v. Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, 124 D.P.R. 858, 864 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 699.

La revisión judicial es limitada. Sólo nos corresponde determinar si el municipio actuó arbitraria o ilegalmente o en forma tan irrazonable que abusó de su discreción, Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v.

J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Fuertes y otros...

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