Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA04 00959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA04 00959
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005

LEXTCA20050311-13 Norten Mortgage,Corp. v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

NORTEN MORTGAGE, CORP. Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R. Demandado-Apelada KLRA04 00959 REVISION SOBRE: RECONSIDERA-CIÓN A DENEGATORIA DE SOLICITUD LICENCIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2005.

La parte recurrente1, Norten Mortgage, Corp., acude ante nos procurando se revoque una resolución emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (en adelante, “Comisionado” ó “OCIF”) de 30 de agosto de 2004. Mediante la misma, el Comisionado denegó la solicitud de licencia de intermediación financiera que solicitara la recurrente.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, se confirma la resolución recurrida.

I.

Los hechos pertinentes para atender estos planteamientos, surgen de las determinaciones de hecho de la resolución recurrida, las cuales, por ser esencialmente correctas reproducimos a continuación.

El 19 de agosto de 2003, el señor Ortiz en representación de la compañía Norten Mortgage, presentó en la OCIF una solicitud para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 97 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Instituciones Hipotecarias”, (en adelante, “Ley Núm.

97”). Según se desprende de la solicitud, Ortiz figura como único administrador o gerente del negocio y como único accionista con el cien por ciento de las acciones. Alegó Ortiz en uno de los renglones de dicha solicitud que contaba con cinco años de experiencia en el campo de préstamos hipotecarios.

Para poder continuar con la evaluación de la solicitud presentada por el recurrente, la OCIF le requirió a Norten mediante carta de 12 de septiembre de 2003 que sometieran información adicional entre la cual se encontraba el presentar un resumé de la preparación académica y experiencia del recurrente en el campo hipotecario y el nombre del encargado del procedimiento de análisis de riesgo (“underwriter”). A esos efectos, la OCIF le concedió a dicha parte 30 días para entregar la información requerida.

Tras varias concesiones de prórroga para presentar la información, el 25 de noviembre de 2003, Norten entregó solamente una parte de la información necesaria para continuar con la evolución del expediente, por lo que la OCIF le requirió nuevamente el resto de los mismos.

En aparente modo de acreditar la experiencia laboral del único accionista de Norten y conforme a los documentos suministrados por dicha entidad, entre los cuales se encontraba el resumé del señor Ortiz y los estados financieros de éste, la OCIF emitió una carta de 25 de mayo de 2004 mediante la cual requirió información y documentación adicional, entre ella, datos sobre empresas manejadas por el recurrente.

Así las cosas, el 30 de agosto de 2004, la OCIF emitió una resolución mediante la cual denegó la licencia solicitada, en virtud de los poderes y facultades conferidos a dicha agencia por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, (en adelante, “ Ley Núm. 4”), la Ley Núm. 97 y el Artículo 6(c) del Reglamento Núm. 5337 de 15 de noviembre de 1995, conocido como el “ Reglamento bajo la Ley de Instituciones Hipotecarias”, (en adelante, “Reglamento Núm. 5337”).

El 24 de septiembre de 2004, Norten solicitó una reconsideración de la determinación de la OCIF. En síntesis, Norten arguyó por primera vez, con el propósito de subsanar la deficiencia en cuanto a la falta de experiencia de los oficiales, que había nombrado a la señora Nivea Moreno y al señor Ramón Rojas como Presidenta y vicepresidente, respectivamente, de la compañía auscultada. Del expediente no surge una certificación mediante resolución corporativa al respecto de dichos nombramientos. Ante ello, el 24 de octubre de 2004, la OCIF emitió una resolución declarando no ha lugar la solicitud de reconsideración presentada por Norten.

Inconforme con dicho curso decisorio, el recurrente acude ante nos alegando, principalmente, que la OCIF no le brindó el debido proceso de ley ni la igual protección de las leyes. Según el recurrente, la alegada violación estriba en que como su solicitud de licencia “está relacionada con un potencial derecho propietario de la apelante [sic] y consecuentemente le cobija el debido proceso de ley que garantiza tanto la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la de los E.E.U.U.A.A.”2 Acota el recurrente que la OCIF incidió en adjudicar la controversia basada en otra prueba ajena a la que aquél se prestaba ofrecer y enfatizó no haberla podido presentar porque la OCIF supuestamente no se lo permitió.

Por su parte la OCIF afirmó que la reclamación del recurrente carece de mérito, toda vez que alegan no haber infringido derechos constitucionales y no haber actuado arbitrariamente. Añade la OCIF que Norten, aún careciendo de una expectativa legítima sobre un derecho adquirido, a saber, la licencia para la intermediación financiera, gozó de que sus derechos le fueren salvaguardados y garantizados. A su vez, la OCIF subrayó que se llegó a la determinación hoy recurrida debido a que Norten no había elaborado una razón de derecho justificada por la cual le debían otorgar la licencia para tramitar préstamos hipotecarios careciendo de la aptitud y el conocimiento necesario para hacer negocios en dicha industria. Finalmente, la OCIF precisó que el recurrente no presentó prueba que acreditara su alegado conocimiento o expertise en el área de referencia o menoscabara la evidencia que tuvieron ante sí y que sostuvo el dictamen administrativo.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, y a la luz del derecho aplicable, dictaminamos confirmar la determinación recurrida.

II.

Por estar estrechamente vinculados entre sí los tres errores planteados, discutiremos los mismos en conjunto.

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1)

Concesión del remedio apropiado, (2) Revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) Revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534. Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires. P.R.T.C. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. (2000) (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior, conforme la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (en adelante, “LPAU”). 3 L.P.R.A.

sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.” Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v.

A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véanse, además: Mun. de San Juan v.

J.C.A., 2000 T.S.P.R. 183; T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70 (1999); Rivera v. A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997); Agosto v.

Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible...

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