Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400772

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400772
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005

LEXTCA20050413-02 Marrero Miranda v. Toa Alta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PEDRO NOEL MARRERO MIRANDA Apelante v. MUNICIPIO DE TOA ALTA, HON. ANGEL MARRERO HUECA, en su capacidad personal, COMPAÑÍA ASEGURADORA JOHN DOE Apelados
KLAN0400772
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: DPE 2000-0975

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2005.

Comparece ante nos, Pedro Noel Marrero Miranda, en adelante, el apelante, solicitando que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Sin Lugar la demanda incoada por el apelante.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 7 de diciembre de 2000, el apelante

interpuso una acción por violación de derechos civiles y reclamación en daños contra, entre otras partes, el Municipio de Toa Alta y su alcalde, Hon. Angel Marrero Hueca. El apelante trabajó para el Municipio de Toa Alta en calidad de Administrador del Vertedero Municipal desde el 23 de septiembre de 1990 hasta febrero de 1997. En esta fecha, el apelante pasó a ocupar el puesto de Director de Obras Públicas Municipal, hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en que, alegadamente, fue despedido ilegalmente de su empleo, debido a “discrimen político y por condiciones de salud física y mental ocasionado como consecuencia de un accidente del trabajo”. (Véase, pág. 2 de la Demanda.)

En la demanda interpuesta alegó, en su primera causa de acción:

“6 ...

7. Durante los años que trabajó para la parte co-demandado Municipio De Toa Alta, fue evaluado excelentemente por sus supervisores immediate [sic] y recibió aumentos por méritos.

8. Que para allá para el día 7 de diciembre de 1999, cuando se encontraba trabajando en las facilidades del Municipio, fue con el empleado Rafael Torres, mecánico a verificar los frenos del vehículo oficial Ford, Bronco, Tablilla, GM 6679. Al bajar del vehículo resbaló al pisar el estribo mojado, cayendo al piso sufriendo golpes y traumas al cuerpo.

9. Que el demandante [apelante] acudió ese mismo día al Fondo de[l] Seguro Del Estado en que por orden médica fue puesto en descanzo [sic], ademas [sic] de seguir tratamientos, estudios y terapias.

10. Que el día 8 de diciembre de 1999, notificó formalmente a su patrono la determinación del Fondo de ponerlo en descanzo [sic].

11. Que allá para el día 23 de diciembre de 1999, acudió al Departamento De Finanzas, para recoger su cheque de nomina [sic] y fue informado que no tenía cheque que pasara por la Oficina de Recursos Humanos.

12. Que en la Oficina de Recursos Humanos luego de una espera de más de una (1) hora fue informado por la empleada Nilsa Cruz, que había sido cesanteado efectivo el 16 de diciembre de 1999. Esta alegó que habían notificado por correo certificado la carta de cesantea [sic]. Acto seguido el señor Javier Ríos, Secretario Municipal, tenía la carta y se la entregó al demandante [apelante].

13. El demandante [apelante] le recordó que el estaba acogido al Fondo Del Seguro Del Estado y que tenía cerca de noventa días por enfermeda [sic]. La srta. Nilsa Cruz, le respondió al demandante [apelante] que esa era el precio que tenía que pagar por no haber respaldado al alcalde, el co-demandado Angel Marrero Hueca.

14. Que el demandante [apelante] continuó su tratamiento segun [sic] recomendación médica y fue dado de alta del Fondo De[l] Seguro Del Estado el día 2 de mayo de 2000 con incapacidad.

15...”

Véase, págs. 2 y 3 de la Demanda.

En su consecuencia, planteó que había sido despedido de su empleo en violación del Art. 5A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, 11 L.P.R.A. sec. 7. Solicitó como remedio ser restituido a su plaza o una similar y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

En cuanto a los sucesos que dieron origen al alegado discrimen político planteó:

“...

18. Que el demandante [apelante] es militante del Partido Nuevo Progresista y su señor padre es y durante la ocurrencia de los hechos de esta demanda era el vice-presidente de la Asamblea Municipal por el Partido Nuevo Progresista.

19. En diciembre de 1998, luego del arresto y acusación del ex -alcalde Angel E. Rodríguez Cabrera, el Sr. Angel Marrero Hueca, en ese momento Representante por Toa Alta, visitó al demandante [apelante] a sus oficinas en Obras Públicas, para dejarle saber y solicitar su apoyo político y el de su padre ya que él se postularía para Alcalde.

20. Que pasado el juicio de Angel Rodríguez Cabrera, el co-demandado Sr. Angel Marrero Hueca volvió hacerle acercamiento al demandante [apelante] recabando su apoyo político incondicional.

21. Que el demandante [apelante] le informó al co-demandado que él se había ya comprometido y que en la Asamblea de Delegados respaldaría al entonces Alcalde Interino Señor David Rosa Soto.

22. Que celebrada la Asamblea de Delegados resultó ganador David Rosa Soto, pero el partido no reconoció como válidos los resultados, ya que el Sr. Rosa había sido descualificado como candidato. Nuevamente el co-demandado recabó del demandante [apelante] su respaldó [sic] político en que lo amenazó que si no se aliniaba con él le haría la vida imposible.

23. Que el Partido Nuevo Progresista, ordenó la celebración de una primaria para la posición de Alcalde. El demandante [apelante] entonce [sic] radicó su candidatura y en el proceso de evaluación fue descalificado y en reconsideración fue calificado.

24. Que celebrada la primaria el co-demandado Angel Marrero Hueca, resultó ganador por 66 votes [sic] sobre el demandante [apelante].

25. Que empleados le aseguraron al demandante [apelante] que de las primeras personas que el señor Angel Marrero Hueca, iba a despedir era al demandante [apelante] por no darle apoyo político y hacer campaña en contra de él.

26. Que luego de un proceso en los tribunales el señor Angel Marrero Hueca comenzó como Alcalde el día 5 de diciembre de 1999 y apenas unos días después despidió al demandante [apelante] por discrimen político.

27. Que el co-demandado Angel Marrero Hueca, discriminó contra el demandante [apelante]

Pedro Noel Marrero Miranda, por éste expresar sus preferencias políticas y haber participado como candidato en contra del co-demandado, todo en violación a la primera enmienda a la constitución de los Estados Unidos y la Constitución del Estado Libre Asociado en que le garantiza a todo ciudadano la libre expresión de sus ideas políticas.

Véase, págs. 3 y 4 de la Demanda.

Lo anterior, conforme alegó había sido un discrimen en violación de la Ley de Derechos Civiles, 42 U.S.C. 1983. Bajo esta causa de acción solicitó daños ascendentes a $500,000.

Cabe apuntar que el apelante arguyó en la demanda incoada que aunque la plaza que ocupaba era una de confianza no tenía ninguna función de formulación de política pública por lo que, entendía, que para los efectos legales ocupaba una plaza de carrera.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los incidentes procesales de rigor1, el 24 de marzo de 2004, se celebró la vista del caso. Evaluada la prueba testifical y documental el Tribunal de Primera Instancia, a petición de parte, desestimó en corte abierta la demanda incoada. A tales efectos, emitió la Sentencia apelada el 3 de mayo de 2004, notificada el 3 de junio de 2004. Mediante la misma, declaró Sin Lugar la demanda incoada.

Insatisfecho con el dictamen emitido, el apelante acude ante nos Contando con la comparecencia del Procurador General y la transcripción de la vista, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el apelante plantea, en esencia, que incidió el Tribunal de Primera Instancia al determinar que fue despedido

justificadamente por ser empleado de confianza; al concluir que no se incurrió en discrimen político; y al determinar que no tiene derecho alguno bajo la Ley Núm. 45, supra, por haber sido despedido justificadamente.

III

Es norma claramente establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad no se intervendrá a nivel apelativo con las determinaciones de hecho y adjudicación de credibilidad hecha en instancia por el juzgador de los hechos. Argüello v.

Argüello, 154 DPR ____ (2001), 2001 T.S.P.R. 124; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R.

____ (2001), 2001 T.S.P.R. 7; Quiñones v. Manzano, 141 D.P.R. 139 (1996); Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Vélez Reboyras v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 529 (1984); Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939 (1975); Rodríguez v.

Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579 (1970).

Un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia. Argüello v.

Argüello, supra. La determinación de credibilidad del tribunal sentenciador es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien, de ordinario, está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos. Id.; Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92 (1987). El juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, es quien tiene la oportunidad de verlos y observar...

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