Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400635
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005

LEXTCA20050429-19 FERNáNDEZ Pola v. Maldonado Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial de Casos de Litigación Compleja

Rosalí Fernández Pola, et al Demandantes-Apelados v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Demandados-Peticionarios ____________________________ Rosalía Maldonado Rodríguez Demandante-Apelante v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico Demandado-Apelado
KLAN0400635
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KDP90-0945 (504) Daños y Perjuicios (Casos de las Carpetas) Caso TPI KDP00-1398 (504

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los Jueces Arbona Lago y Miranda de Hostos.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2005.

La apelante, Sra. Rosalía Maldonado Rodríguez, nos solicita que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó su demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) bajo el fundamento de que no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio y por prescripción. En resumen, señala que incidió el tribunal al desestimar su demanda, fundamentada en violación a los derechos civiles, sin darle oportunidad de ser oída en un juicio en su fondo y al concluir que la misma estaba prescrita. Examinados los señalamientos de

error, procedemos a confirmar la sentencia del tribunal de instancia.

I

El 4 de agosto de 2000 la Sra. Maldonado Rodríguez presentó una demanda en daños y perjuicios contra el E.L.A., fundada en alegaciones de persecución política por razón de su afiliación y preferencias políticas. Alegó que el E.L.A. le levantó una carpeta por razón de preferencias políticas, en violación a lo resuelto en Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650 (1988). Adujo daños por sufrimientos y angustias mentales ascendentes a $200,000 y la pérdida de ingresos y oportunidades de empleo, valoradas en $200,000.

Ante la naturaleza genérica de las alegaciones presentadas en la demanda, el E.L.A.

le sometió a la demandante un "Interrogatorio Preliminar en Sustitución de Exposición más Definida", mediante el cual solicitó los detalles de los hechos sobre los cuales basaba los reclamos de la demanda. Luego de que la demandante presentase su contestación juramentada al Interrogatorio Preliminar, supra, el E.L.A. presentó una moción de sentencia sumaria, denominada "Solicitud Urgente de Desestimación", incluyendo como evidencia documental las contestaciones juramentadas provistas por la demandante. En ésta argumentó que las alegaciones de la demanda dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que la causa de acción estaba prescrita. La demandante se opuso a la solicitud de desestimación.

El 23 de abril de 2004 el tribunal emitió sentencia sumaria desestimando la demanda "por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio ... y por prescripción." Inconforme, la demandante presentó el recurso de apelación que aquí atendemos, señalando que incidió el tribunal:

1. [A]l disponer del caso de autos, mediante el mecanismo procesal de ... sentencia sumaria, a pesar de ser el caso de autos uno de violación de Derechos Constitucionales y/o Derechos Civiles y de persecución política sobre el cual pesa un alto interés público, sin darle oportunidad a la demandante de ser oída en un juicio en su fondo.

2. [A] al concluir que la ... demandante "no fue objeto de una carpeta."

3. [A]l determinar en su sentencia que el caso estaba prescrito, en contravención con la Sentencia emitida en el caso Rosalí Fernández, etc. v. E.L.A., que este caso era uno de discrimen en el empleo y al aplicar la prescripción que se establece para esos casos.

El E.L.A. ha comparecido en oposición a la apelación, por lo que procedemos a resolver.

II

Los señalamientos de errores están relacionados entre sí, por lo que los discutiremos conjuntamente.

A

La sentencia bajo revisión fue emitida sumariamente, sin la celebración de vista evidenciaria, por lo que hemos de tener presente las normas aplicables a tal situación. En Jusino et als. v. Walgreens, 2001 T.S.P.R. 150, 2001 J.T.S.

154, el Tribunal Supremo reiteró las normas aplicables como sigue:

La moción de sentencia sumaria es aquella que solicita que se dicte sentencia a favor del promovente, basándose en la prueba que a la moción se acompaña, sin necesidad de que se celebre vista en su fondo, y en casos donde en realidad no exista controversia real sobre ningún hecho material en el caso. Es decir, que si el juzgador estima que no hay hechos medulares en controversia, y el pleito únicamente presenta cuestiones de derecho, podrá disponerse del asunto mediante sentencia sumaria. Pérez v. Concepción, 104 D.P.R. 83 (1975); Padín v. Rossi, 100 D.P.R.

259 (1971); R & R Shoe Corp. v. García Rodríguez, 95 D.P.R. 571 (1967). El mecanismo de sentencia sumaria responde al propósito de aligerar la conclusión de los pleitos eliminando el juicio en su fondo, pero siempre y cuando no exista una legítima disputa de hecho a ser dirimida, de modo que lo restante sea aplicar el derecho solamente. Caquías v. Asoc. Res.

Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 380, 392 (1963).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, establece que se podrá dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostrasen que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho medular y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. A diferencia de otras -tales como la moción de desestimación- la moción de sentencia sumaria no se considera a base de las alegaciones solamente, como regla general, sino a base de declaraciones juradas y otros documentos admisibles como evidencia.1 Procede aunque se hayan alegado hechos que aparenten estar en controversia, pero cuando el promovente logre demostrar preponderantemente, y mediante dicha prueba documental, que en el fondo no existe controversia sobre los hechos medulares. En tales casos, la parte promovida tiene que defenderse de la misma forma, es decir, apoyándose a su vez de documentos u otra evidencia admisible. En otras palabras, la parte contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones contenidas en sus propias alegaciones, sino que viene obligada a contestar la solicitud del promovente de forma detallada y específica, y con prueba. "De no hacerlo así, se dictará sentencia en su contra...

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