Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500460
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0500460 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2005 |
LUIS A. RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, JAIME A. RODRÍGUEZ, NORBERTO L. RODRÍGUEZ, LINETTE RODRÍGUEZ Apelados v. RG PREMIER BANK; JUAN DOE; COMPAÑÍA DE SEGUROS X Apelantes | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Violación de Contrato y Daños y Perjuicios Civil Núm.: DAC2004-3947 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco
Pabón Charneco, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2005.
Comparece ante nos Luis A. Rodríguez Vázquez, en adelante, el apelante, mediante escrito pro se, y nos solicita la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la demanda instada por el apelante.
Por las razones que se esbozan a continuación se confirma la Sentencia apelada.
Conforme surge de la Sentencia apelada, el 24 de noviembre de 2004, el apelante instó demanda sobre violación de contrato y daños y perjuicios contra, entre otras
partes, RG Premier Bank. Alegó que el 5 de abril de 2004 abrió una cuenta Predilecta en el mencionado Banco depositando la suma de $350,000.00. Planteó que el representante del Banco le informó que dicha cuenta generaría un cuatro por ciento (4%) de interés fijo si mantenía un balance de más de $500.00. Alegó que fue engañado por el Banco toda vez que, posteriormente, se le notificó que el interés sería uno variable. Requirió, entre otros extremos, que el Banco honrara su promesa.
El 14 de diciembre de 2004, RG Premier Bank interpuso Moción de Desestimación, descansando su petición en que el apelante había presentado una querella ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras el 15 de abril de 2003. Dicha querella, conforme se alegó, contenía alegaciones idénticas a la causa de acción instada en el pleito por lo que procedía la desestimación de la demanda a tenor de la doctrina de impedimento colateral por sentencia.
Así las cosas, el 22 de febrero de 2005, notificada el 17 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda instada.
Insatisfecho, el apelante acude ante nos. Sin presentar alegación de error alguno, y contando con el alegato del apelado, procedemos a resolver.
Existen consideraciones de orden público y de necesidad procesal que impiden relitigar lo litigado en una causa anterior. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 221 (1992); Zambrana v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 179, 181 (1971). Tanto la doctrina de la cosa juzgada o res judicata, como su modalidad de impedimento colateral por sentencia, están fundadas en el interés del Estado de que se le ponga fin a los litigios, y en la deseabilidad de que no se someta a un ciudadano a las molestias que supone litigar la misma causa en más de una ocasión. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 762 (1981).
El ámbito de aplicación de la figura, según se conoce, está expresamente delineado por el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §3343. Conforme a dicho precepto, la aplicación de la figura requiere la concurrencia de (l)a más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Véase además, Fatach v. Triple S, Inc., 147 D.P.R. 882, 1889 (1999); Aponte v. Román, 145 D.P.R. 477, 490...
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