Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2005, número de resolución KLAN020690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN020690
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005

LEXTCA20050623-02 Rodríguez Rosado v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

JOSÉ A. RODRÍGUEZ ROSADO Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO Apelantes
KLAN020690
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Daños y Perjuicios Civil Núm.: JPE1998-0104

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, la Jueza Pabón Charneco y la Jueza Coll Martí

Per Curiam

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2005.

Comparecen ante nos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Policía de Puerto Rico, representados por el Procurador General, en adelante, E.L.A., solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una demanda sobre reclamación de salarios instada por José A. Rodríguez Rosado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 11 de febrero de 1998, José A. Rodríguez Rosado, en

adelante, el apelado instó la demanda de autos en contra de los apelantes. En la misma, alegó que es miembro de la Policía de Puerto Rico desde el año 1974. Adujo que a partir del 15 de octubre de 1993 fue ascendido al rango de Teniente II y transferido a la Unidad de Seguridad y Protección de la ciudad de Ponce. En dicha Unidad, ejercía funciones de supervisión como parte de la escolta del fallecido ex-gobernador de Puerto Rico, Don Luis A. Ferré.1 El apelado alegó, además, que en múltiples ocasiones, la falta de recursos humanos le obligó a asignarse un turno de trabajo y a prestar servicio como cualquier otro agente de la Policía. Como consecuencia de ello, para el 29 de agosto de 1997, había acumulado 8,823.30 horas trabajadas en exceso de la jornada legal. De acuerdo al apelado, las referidas horas fueron aprobadas y autorizadas por su supervisor, el Comandante Ángel Luis Ramos Rivera.

Resulta pertinente apuntar que el 10 de noviembre de 1997, el Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo, enmendó la Orden General Núm. 86-7 de 28 de abril de 1986, que autorizaba el pago de horas extras trabajadas por los supervisores de la Policía de Puerto Rico. A partir de la enmienda, todo oficial o civil que ejerciera funciones ejecutivas, administrativas o profesionales, no era elegible para el pago de horas extras y tiempo compensatorio. Sin embargo, a la fecha de la enmienda, ya el Teniente Rodríguez tenía acumuladas, autorizadas, certificadas y aprobadas las horas extras que reclamaba.

Asimismo, el apelado sostuvo que había realizado múltiples gestiones extrajudiciales para que el Superintendente de la Policía le permitiera el disfrute de las horas extras acumuladas o, en la alternativa, le fueran acreditas para fines de retiro. Estas peticiones, planteó, fueron denegadas, a pesar de que la Policía de Puerto Rico había concedido a otros agentes el pago por horas extras trabajadas en exceso de la jornada legal.

A la luz de dichas alegaciones, el apelado solicitó que el Tribunal de Primera Instancia ordenara al Superintendente de la Policía el pago de las horas extras trabajadas. Reclamó, a su vez, una indemnización de $95,000.00 por los daños y perjuicios que alegadamente le habían causado los actos ilegales del Superintendente de la Policía al no compensarle debidamente las horas extras por él trabajadas.

Una vez emplazado, el E.L.A. interpuso escrito intitulado “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. En la misma, alegó que el Art. 18(a) de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, 25 L.P.R.A. sec. 3109(a), si bien reconoce a sus miembros el derecho a que se les pague las horas extras trabajadas en exceso de la jornada legal de trabajo, la misma excluye expresamente a los miembros de la Policía que prestan servicios de naturaleza ejecutiva, clasificación que ostentan las funciones desempeñadas por el apelado.2

El apelado presentó debida oposición. Alegó que las horas extras reclamadas fueron trabajadas en labores de campo, mientras actuaba como chofer y guardaespaldas del ex gobernador. Aclaró que lo solicitado era que se le concediera su pago en metálico o, en la alternativa, que se le sustituyera por su equivalente en tiempo compensatorio para fines de retiro, a razón de tiempo sencillo.

Celebrada la vista sobre la discusión de las mociones, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición del E.L.A. Así las cosas, el E.L.A. interpuso alegación responsiva. Transcurridos los trámites de rigor, el 4 de diciembre de 2001, se celebró la vista en su fondo. Evaluada y aquilatada la prueba documental y testifical presentada por ambas partes, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada en cuanto a la reclamación de salarios, más no así en cuanto a la demanda sobre daños y perjuicios.

Inconforme ante esta determinación, el E.L.A. acude ante nos. Luego de ciertos trámites ante este Tribunal, y contando con el beneficio de la comparecencia del apelado, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el E.L.A. plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al asumir jurisdicción en la controversia planteada, toda vez que ésta es materia de jurisdicción exclusiva de la Junta del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.); y, al ordenar el pago de horas extras trabajadas sobre la jornada legal al apelado, ya que siendo éste un sargento a partir del 16 de mayo de 1991, no tenía derecho a acumular horas extras ya que sus funciones eran de índole ejecutiva y/o administrativa.

III

Las doctrinas de jurisdicción primaria y jurisdicción exclusiva han surgido como respuesta a la necesidad de establecer claros linderos entre los ámbitos de acción judicial y administrativo, respecto a tales poderes cuasi-legislativos y cuasi-judiciales.

La doctrina de jurisdicción primaria, de génesis jurisprudencial, establece un sistema de prelación jurisdiccional mediante el cual se determina si será la agencia administrativa o el tribunal, quien atenderá la reclamación inicialmente. Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, 122 D.P.R. 261, 266 (1988); E.L.A. v. 12,974.78 metros cuadrados, 90 D.P.R. 506, 511 (1964).

La doctrina de jurisdicción primaria consiste de dos vertientes, a saber, la jurisdicción primaria exclusiva y la jurisdicción primaria concurrente. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, 141 D.P.R. 257, 267 (1996), citando a Paoli Méndez v. Rodríguez 138 D.P.R. 449 (1995) y Colón v. Méndez, 130 D.P.R. 433, 442 (1992); Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, supra.

La jurisdicción primaria exclusiva se conforma cuando la ley dispone expresamente que el organismo administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para atender la reclamación. Es por tal razón, que esta vertiente se ha denominado como jurisdicción estatutaria, ya que es la propia ley quien aclara que no existe jurisdicción concurrente. Rivera Ortiz v.

Mun. de Guaynabo, supra, a la pág. 268. En tales casos, no estamos ante una doctrina jurisprudencial, sino ante un mandato legislativo.3 Id.

Por otra parte, la jurisdicción primaria concurrente se da cuando la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo como en el judicial. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra, a la pág. 267; Aguilú Delgado v. P.R. Parking System, supra. La particularidad de esta vertiente es que es en ésta que se configura la verdadera doctrina de jurisdicción primaria. Rivera Ortiz v. Mun. de Guaynabo, supra. Ello se debe a que, teniendo ambos foros el derecho de atender una reclamación, el foro judicial se abstiene para permitir al organismo administrativo enjuiciar una materia de su competencia, bajo el supuesto de que éste posee unas destrezas y conocimientos especializados (“expertise”). Mun. de Arecibo v. Mun. de Quebradillas, res. el 16 de noviembre de 2004, 2004 T.S.P.R. 181; Delgado v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R.

347, 354 (1988). Como bien señala el profesor Demetrio Fernández, el propósito de esta vertiente es ceder la primacía al organismo administrativo. Mun. de Arecibo v. Mun. de Quebradillas, supra, citando a D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento...

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