Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0500262

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500262
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005

LEXTCA20050628-07 Angel Bravo Meléndez #789 v. Policía Municipal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ÁNGEL BRAVO MELÉNDEZ #789 Recurrido v. POLICÍA MUNICIPAL Recurrente
KLRA0500262
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación y Apelación Núm. 04PM-176

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2005.

Comparece ante nos, el Municipio de San Juan (en adelante, el Municipio), mediante Revisión Administrativa presentada el 29 de abril de 2005. Nos solicita revisemos la Resolución emitida el 2 de febrero de 2005, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, CIPA). La misma fue notificada el 9 de marzo de 2005. Posteriormente, el recurrente presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada. Por razón de la misma, la CIPA determinó que el Alcalde del Municipio de San Juan (en adelante, Alcalde), carecía de facultad para delegar ciertos poderes en el Comisionado de la Policía del Municipio.

Habiendo examinado los documentos que obran en autos, así como el derecho aplicable, determinamos confirmar la Resolución recurrida.

I

Mediante la Orden Ejecutiva JS-012, Serie 2000-2001 el Alcalde del Municipio delegó al Coronel Adalberto Mercado Cuevas (en adelante, el Comisionado) la autoridad de imponer medidas disciplinarias a cualquier miembro de la Policía Municipal de San Juan1.

El 6 de agosto de 2003, Ángel Bravo Meléndez (en adelante, el recurrido), alegadamente expidió un boleto fuera de horas laborables, utilizando indebidamente el uniforme y vehículo oficial. El 27 de agosto de 2004, el Comisionado emitió una Resolución final por la cual suspendió de empleo y sueldo por 30 días al recurrido. El 23 de noviembre de 2004, éste acudió en apelación ante la CIPA. Posteriormente, la apelación fue enmendada para plantear que el Comisionado había actuado de forma ultra vires2.

El 2 de marzo de 2005, la agencia de autos dictó la Resolución recurrida3. Por ésta, la CIPA determinó que el Alcalde no podía delegar la facultad de imponer castigos por faltas graves a otro funcionario. Predicado en ello, la agencia revocó la decisión tomada por el Comisionado. Inconforme, el Municipio acude ante nos señalando los siguientes señalamientos de error:

Primer Error:

Erró la CIPA al no aplicar el texto claro del Artículo 11.028

de la Ley de Municipios Autónomos que establece la supremacía de la Ley de Municipios Autónomos sobre la Ley de la Policía Municipal.

Segundo Error:

Erró la CIPA al realizar una interpretación infundada de los estatutos ante su consideración y apartarse del claro mandato legislativo, resolviendo que el alcalde no estaba facultado para delegar la facultad de firmar acciones disciplinarias al Comisionado de la Policía Municipal.

Tercer Error:

Erró la CIPA al dejar sin efecto una ordenanza Municipal y una Orden Ejecutiva sin poseer la facultad para hacerlo, ya que no se le ha delegado y es una agencia que pertenece al poder ejecutivo y no al judicial.

II

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.”

Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros, 149 D.P.R. 263 (1999), a la pág. 280, citando a Fuertes v. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947 (1993). Véanse, además: Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 151 D.P.R. 269 (2000); Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 152 D.P.R. 668 (2000); T-JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R.

70 (1999). Para que el tribunal revisor se encuentre en posición de analizar la determinación tomada por el organismo administrativo, es imprescindible que las agencias acojan determinaciones de hechos y de derecho.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado en reiteradas ocasiones que las determinaciones de hecho adoptadas por la agencia serán sostenidas por los tribunales de estar éstas basadas en evidencia sustancial. Se considera a la evidencia sustancial como aquella evidencia que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. de Vecinos Hosp. San Jorge v. United Medical Corp., 150 D.P.R. 70 (2000), a la pág. 75; Associated Insurance Agencies, Inc. v. Comisionado de Seguros de P.R., 144 D.P.R. 425 (1997).

Predicado en ello, los tribunales están compelidos a no intervenir con las determinaciones de hechos tomadas por la agencia administrativa de hallarse fundamentadas en prueba que surge del récord administrativo. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, supra; Costa Wood, et al. v. Caguas Expressway Motors, Inc., 149 D.P.R. 881 (1999)4. “El fin primordial de esta norma es evitar que el criterio de la agencia administrativa en materia especializada sea sustituido por el criterio del tribunal revisor”

OEG...

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